REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002709
ASUNTO : RP01-P-2010-002709
En el día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil DIEZ (2010), siendo las 03:50 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia, ABG. ANDREINA ALMEIDA B, en la sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2010-002709, seguida a los imputados ALVARO JOSE DIAZ VERA Y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con auxilio del alguacil Ricardo Torrens, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptima (aux.) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y la Defensor Público Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, manifestando este que NO cuenta con defensor privado, por lo que se le designa como defensor a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt quien estando presente acepta ser la defensa del imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos ciudadano ALVARO JOSE DIAZ VERA Y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, solicitando a tal efecto se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de verificarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en sus tres numerales y del artículo 251 ejusdem en su numeral 2. Solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Seguidamente el Juez le impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; seguidamente el primero de ellos, quien dijo llamarse ALVARO JOSE DIAZ VERA y ser venezolano, quien manifestó no saber leer ni escribir, no saber su número de cédula, ni su fecha de nacimiento por lo que no sabe cuantos años tiene; de estado civil soltero, de ocupación pescador y con domicilio en el sector la esperanza, rancho s/n detrás de la carabela, detrás de la iglesia cristiana, caiguire, de esta ciudad; y una vez identificado manifestó querer declarar y expuso: “yo primera vez que yo vengo por aquí, yo vine a traerle unos reales al hijo mío, y el me convido agarrar para la laguna, y cuando llegamos ahí me dijo vamos a llevar las llaves a mi mamá, y fue cuando nos agarró la gente” , es todo. El ultimo de ellos quien dijo llamarse ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA y ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.762.149, nacido en fecha 15-06-1989 de estado civil soltero, de ocupación obrero y con domicilio en las delicias de Caiguire, sector el pozo, calle San José, casa sin número, de esta ciudad, a quien hacen pasar a la sala de audiencias; y una vez identificado manifestó querer declarar y expuso: “nosotros fuimos a la laguna con los dos chopos por que esas son sus armas, por que todo el mundo hace eso. Cuando llegamos que le fuimos a llevar las llaves a mi mamá que trabaja en esa misma zona en donde nos agarraron, cuando llegamos a la zona en donde estaban los suegros de él, llego la gente con armas y nos dijeron que nos alzáramos las manos nos sacaron las armas, y luego nos trajeron para acá al circuito y después llamaron a una patrulla; al rato llego una señora acusándome de que yo la había robado, a esa señora no la conozco y nunca la he visto, yo no pude haberla robado por que ella vive en donde ella. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos, tomando la misma la Abg. Elizabeth Betancourt quien manifestó:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“revisada como ha sido las actas y escuchados como han sido mis representados, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor de estos ciudadanos, por no encontrarse llenos los extremos del 250 del copp, no existiendo en el presente asunto esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma que hagan autor o participe a mis representados en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, como lo es el delito de robo agravado en grado de frustración, existiendo únicamente un acta de investigación penal, que lo que hace es recoger información aportada por la presunta victima el ciudadano Isidel Rafael Figuera, contándose únicamente con dicha acta de entrevista como único elemento de convicción dado el caso, llamando la atención de esta defensa que el acta policial hace referencia a varios vecinos quienes logran someter a los dos sujetos y los despojaron de las dos armas y sin embargo no se le toma ningún tipo de acta de entrevista a los vecinos que practicaron la detención de los prenombrados ciudadanos aunado a que la revisión corporal que se le realizara a ambos ciudadanos no se le localizo ninguna evidencia de interés adherida a su cuerpo, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto y tomando en cuenta a la conducta de mi representado no se subsume al delito precalificado por la fiscal, reitera a mis representados una libertad sin restricciones. A todo evento y tomando en cuenta que mis representados no tiene conducta predelictual han aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones la no voluntad de someterse al proceso y encontrándose asistidos desde esta fase de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pudiendo ser impuestos de una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el 256 del COPP en su numeral 3. Cabe igualmente destacar que la representación fiscal no acredita el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito igualmente copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, oídos los alegatos de los imputados y de la defensa pública penal, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 05/08/2010 en donde funcionarios adscritos al cicpc, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Isidel rabel Figuera Fuentes, quien indico que residía en la urbanización gran mariscal de esta cuidad y que cuando Sali de su residencia fue sometido por dos sujetos portando armas de fuego , quienes intentaron atracarlo pero la comunidad salio y detuvieron a los dos sujetos, trasladándose una comisión hasta el lugar y el ciudadano Isidel rabel Figuera Fuentes les entrego las armas de fuego practicándosele su detención, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo es: acta de denuncia común cursante al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en donde se deja constar modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 02 acta de entrevista al ciudadano Heidy del valle Estacio Segura, al folio 04 acta de entrevista al ciudadano Isidel Rafael Figuera Fuentes victima en la presente causa, al folio 07 experticia de reconocimiento legal N° 449, al folio 08 cursa registro de cadena; Elementos estos que permiten a este Tribunal observar que los imputados de autos se encuentra incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, en razón de encontrarse acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; por lo que se estima procedente acordar a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso este Tribunal Administrando Justicia declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALVARO JOSE DIAZ VERA y ser venezolano, quien manifestó no saber leer ni escribir, no saber su número de cédula, ni su fecha de nacimiento por lo que no sabe cuantos años tiene; de estado civil soltero, de ocupación pescador y con domicilio en el sector la esperanza, rancho s/n detrás de la carabela, detrás de la iglesia cristiana, caiguire, de esta ciudad y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA y ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.762.149, nacido en fecha 15-06-1989 de estado civil soltero, de ocupación obrero y con domicilio en las delicias de Caiguire, sector el pozo, calle San José, casa sin número, de esta ciudad; por la presunta comisión de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal. Quedando detenido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUA SALMERON
|