REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002707
ASUNTO : RP01-P-2010-002707
Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo la 02:20 de la tarde se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ANDREINA ALMEIDA B, y del alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002707, seguida al ciudadano HERNÁN JOSÉ RIVERO CARRANZA, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 15.112.406, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/09/1988; hijo de Susana Carranza y Hernán Rivero; residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS, la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO, por lo que se le designa en este acto, a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICIION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano HERNÁN JOSÉ RIVERO CARRANZA, plenamente identificado en actas, por cuanto de las actuaciones, se observa que en fecha 04/08/2010 fue suscrita acta policial por funcionarios del IAPMES en la cual dejan constancia que a eso de las 12:30 del mediodía se encontraban realizando labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se encontraban por la Avenida Fernández de Zerpa, cerca de la Panadería La Niña III, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual vestía pantalón largo de color blanco y suéter manga larga de color blanco, a quien se le identificaron a viva voz como funcionarios policiales, tornándose nervioso, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cincuenta y dos envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían a su vez una sustancia de consistencia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndole de los derechos que lo asisten. Ahora bien por cuanto en la referida acta policial los funcionarios aprehensores no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo presencial del procedimiento, ni cursa acta de entrevista de algún testigo, con lo cual no existe en consecuencia persona que corrobore el dicho de los funcionarios es por lo que esta representación fiscal solicita la libertad del prenombrado ciudadano a fin de continuar con la investigación. Es todo”. Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, NO QUERER DECLARAR, Es todo”. Acto seguido la defensora pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa, una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor de un hecho punible y en reiterada jurisprudencia del TSJ específicamente en la número 345 se pone de manifiesto que el solo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que sólo cursa a las actas, un acta policial cursante al folio 2; acta de aseguramiento que riela al folio 3; al folio 5 registro de cadena de custodia; al folio 06 y su vlto. acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 13 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; y al folio 14 cursa memorando N° 1873 donde se evidencia que el detenido presenta registros policiales; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, ya que sólo cursa la versión policial, donde se expone que en fecha 04/08/2010 funcionarios policiales del IAPMES a eso de las 12:30 del mediodía se encontraban realizando labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se encontraban por la Avenida Fernández de Zerpa, cerca de la Panadería La Niña III, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual vestía pantalón largo de color blanco y suéter manga larga de color blanco, a quien se le identificaron a viva voz como funcionarios policiales, tornándose nervioso, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cincuenta y dos envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían a su vez una sustancia de consistencia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndole de los derechos que lo asisten, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano HERNÁN JOSÉ RIVERO CARRANZA, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 15.112.406, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/09/1988; hijo de Susana Carranza y Hernán Rivero; residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Y así se decide. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON.
|