REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001860
ASUNTO : RP01-P-2010-001860
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, presentó en fecha 28 de Mayo de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, 16 de Mayo de 2007, la ciudadana NORMA ROSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.700.790, de ocupación ama de casa, residenciada en la calle 24 de julio, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ESNELL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.674, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la calle 24 de julio, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre y su hijo LUIS DANIEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.631.141, de profesión u oficio indefinido, residenciado en misma dirección por Lesiones Leves, ya que utilizando un cuchillo le cortó el antebrazo izquierdo, ameritando varios puntos de sutura y a su hijo LUIS DANIEL PEREIRA ESPINOZA quien utilizando los puños golpeó a su hija de nombre xxxxxxxxxxxxx, debido a una discusión.-
Argumenta la representación Fiscal que a las actuaciones cursan distintas diligencias efectuadas en el curso de la investigación entre ellas, existe en la causa; la denuncia formulada por la víctima, ciudadana NORMA ROSA MUÑOZ, entrevista a la misma, examen médico legal, actas de citación Inspección practicada al lugar de los hechos y Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 16 de Mayo de 2007, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 28 de Mayo de 2010, fecha en la que elabora su escrito, han transcurrido TRES (03) años y DIEZ (10) días, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el 108 ordinal 6 ° del Código Penal y el artículo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, en este estado se avoca en el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 16 de Mayo de 2007, cuando la ciudadana NORMA ROSA MUÑOZ acude por ante el Fiscalía Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone que la ciudadana ESNELL ESPINOZA, utilizando un cuchillo le cortó el antebrazo izquierdo, ameritando varios puntos de sutura y a su hijo LUIS DANIEL PEREIRA ESPINOZA quien utilizando los puños golpeó a su hija de nombre xxxxxxxxxxxxxx, debido a una discusión, cursante al folio uno (01) de las actuaciones; con el Acta de Investigación penal de fecha 16/05/2007 mediante la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios a la calle 24 de julio de esta ciudad a fin de practicar inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos. Así como la identificación de los presuntos autores del hecho, cursante al folio seis (06) y su vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección Nº 1359, en la cual se deja constancia de las condiciones y características del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio al folio siete (07); Acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana ESNELL ESPINOZA y su hijo LUIS DANIEL PEREIRA ESPINOZA, quienes aparecen como presuntos autores del hecho, cursante al folio doce (12); Inspección Nº 1339 en la cual se deja constancia de las condiciones y características del sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la ciudadana ESNELL ESPINOZA, cursante al folio trece (13); Examen médico legal, en el cual se describe las lesiones sufridas por la ciudadana NORMA ROSA MUÑOZ, el cual arrojó como resultado, herida cortante de 12cm, suturada, cara lateral, tercio medio, antebrazo izquierdo, cursante al folio diecisiete (17); Examen médico legal en el cual se describen las lesiones sufridas por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arrojó como resultado dos excoriaciones lineales de 2cms, mejilla izquierda, cursante al folio dieciocho (18); Examen médico legal en el cual se describen las lesiones sufridas por la ciudadana ESNELL ESPINOZA, que arrojó como resultado excoriación infraclavicular izquierda, contusión equimótica mucosa oral izquierda, cursante al folio diecinueve (19) .-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada por la víctima, señalan como presunto agresor a ESNELL ESPINOZA que utilizando un cuchillo le cortó el antebrazo izquierdo, ameritando varios puntos de sutura y a su hijo LUIS DANIEL PEREIRA ESPINOZA quien utilizando los puños golpeó a su hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, debido a una discusión, razón por la que atendiendo el contenido del artículo 416 del Código Penal donde se prevé el tipo penal de LESIONES LEVES y donde se indica que quien ejerza ese tipo de conducta, será castigado con arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto, es ajustado a derecho formular la solicitud por calificación jurídica que señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, el lapso de prescripción se inició desde 16 de Mayo de 2007, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces más de TRES (03) años, razón por la que, conforme al artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto y con fundamento en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, contra la ciudadana ESNELL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.674, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la calle 24 de julio, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre y su hijo LUIS DANIEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.631.141, de profesión u oficio indefinido, residenciado en misma dirección.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. NYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
Secretaria Judicial Administrativa
Abg. MARY CRUZ SALMERON
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