REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001853
ASUNTO : RP01-P-2010-001853
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogado GABRIELA MOREIRA BAENA, presentó en fecha 01 de Junio de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, 18 de Noviembre de 2004, el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana HECTOR MARIN SMITH, adscrito al destacamento Nº 78 Primera Compañía, recibió llamada telefónica del Mayor FRANCISCO ARROYO, indicándole que se trasladara hasta el centro pesquero de esta ciudad, toda vez que la embarcación ADRIANA le estaba suministrando combustible ilegalmente a una embarcación de bandera ecuatoriana, de nombre HOY KUIN, una vez en el lugar observó que solamente se encontraba atracada dicha embarcación sin tripulantes, obteniendo información que la embarcación de nombre ADRIAN, se encontraba atracada en el muelle de DI PESCA motivo por el cual se dirigió hasta el referido lugar, logrando confirmar que ciertamente dicha embarcación se encontraba en ese lugar, entrevistándose con el ciudadano ADOLFO AMUNDARAYN, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.952, capitán de la embarcación, seguidamente el referido funcionario le expuso el motivo de su presencia manifestando el referido capitán que efectivamente la embarcación de nombre ADRIANA había trasegado en centro pesquero de esta ciudad “Lonja Pesquera”, la cantidad de diez mil litros de gas oil, a la embarcación de nombre HOY KUIM, de bandera ecuatoriana para el presunto funcionamiento de la planta eléctrica solicitándole a la vez la respectiva autorización para realizar dicha actividad, manifestando el mismo no poseerla, en vista de ello se procedió a detener preventivamente ambas embarcaciones.-
Argumenta la representación Fiscal que a las actuaciones cursan distintas diligencias efectuadas en el curso de la investigación entre ellas, existe en la causa; actas de entrevistas, acta de retención e Inspección Técnica.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 18 de Noviembre de 2004, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 01 de Junio de 2010, fecha en la que elabora su escrito, han transcurrido CINCO (06) años y SEIS (06) meses y TRECE (13) días, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el 109 ordinal 1 ° del Código Penal y el artículo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 18 de Noviembre de 2004, cuando el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana HECTOR MARIN SMITH, adscrito al destacamento Nº 78 Primera Compañía, recibió llamada telefónica del Mayor FRANCISCO ARROYO, indicándole que se trasladara hasta el centro pesquero de esta ciudad, toda vez que la embarcación ADRIANA le estaba suministrando combustible ilegalmente a una embarcación de bandera ecuatoriana, de nombre HOY KUIN, una vez en el lugar observó que solamente se encontraba atracada dicha embarcación sin tripulantes, obteniendo información que la embarcación de nombre ADRIANA, se encontraba atracada en el muelle de DI PESCA motivo por el cual se dirigió hasta el referido lugar, logrando confirmar que ciertamente dicha embarcación se encontraba en ese lugar, entrevistándose con el ciudadano ADOLFO AMUNDARAYN, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.952, capitán de la embarcación, seguidamente el referido funcionario le expuso el motivo de su presencia manifestando el referido capitán que efectivamente la embarcación de nombre ADRIANA había trasegado en centro pesquero de esta ciudad “Lonja Pesquera”, la cantidad de diez mil litros de gas oil, a la embarcación de nombre HOY KUIM, de bandera ecuatoriana para el presunto funcionamiento de la planta eléctrica solicitándole a la vez la respectiva autorización para realizar dicha actividad, manifestando el mismo no poseerla, en vista de ello se procedió a detener preventivamente ambas embarcaciones, cursante al folio dos (02) de las actuaciones; Acta de entrevista rendida ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, por e ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.229; Acta de entrevista rendida ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, por el ciudadano ESNANDO LUIS ZERPA RODRIGUEZ, cursante al folio cuatro (04); Acta de retención suscrita por el funcionario Distinguido HECTOR MARIN, adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, donde se especifica, cursante al folio cinco (05) de las actuaciones; Inspección Técnica, fijación fotográfica e informe practicado a la embarcación HOY KUIN por expertos en materiales peligrosos adscritos al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, cursante a los folios del treinta y tres (33) al sesenta y tres (63); Inspección Técnica, fijación fotográfica e informe practicado a la embarcación ADRIANA por expertos en materiales peligrosos adscritos al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, cursante a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y siete (77).-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada cuando el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana HECTOR MARIN SMITH, adscrito al destacamento Nº 78 Primera Compañía, recibió llamada telefónica del Mayor FRANCISCO ARROYO, indicándole que se trasladara hasta el centro pesquero de esta ciudad, toda vez que la embarcación ADRIANA le estaba suministrando combustible ilegalmente a una embarcación de bandera ecuatoriana, de nombre HOY KUIN, una vez en el lugar observó que solamente se encontraba atracada dicha embarcación sin tripulantes, obteniendo información que la embarcación de nombre ADRIAN, se encontraba atracada en el muelle de DI PESCA motivo por el cual se dirigió hasta el referido lugar, logrando confirmar que ciertamente dicha embarcación se encontraba en ese lugar, entrevistándose con el ciudadano ADOLFO AMUNDARAYN, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.952, capitán de la embarcación, seguidamente el referido funcionario le expuso el motivo de su presencia manifestando el referido capitán que efectivamente la embarcación de nombre ADRIANA había trasegado en centro pesquero de esta ciudad “Lonja Pesquera”, la cantidad de diez mil litros de gas oil, a la embarcación de nombre HOY KUIM, de bandera ecuatoriana para el presunto funcionamiento de la planta eléctrica solicitándole a la vez la respectiva autorización para realizar dicha actividad, manifestando el mismo no poseerla, en vista de ello se procedió a detener preventivamente ambas embarcaciones, razón por la que atendiendo el contenido del artículo 82 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos donde se prevé el tipo penal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y donde se indica que quien ejerza ese tipo de conducta, será castigado con prisión de CUATRO(04) a SEIS (06) años. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto, es ajustado a derecho formular la solicitud por calificación jurídica que señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, el lapso de prescripción se inició desde 18 de Noviembre de 2004, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces más de Seis (06) años, razón por la que, conforme al artículo 82 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, vigente para el momento de los hechos; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de CUATRO(04) a SEIS (06) años y con fundamento en el artículo 109 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 ordinal 1° y artículo 82 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, vigente para el momento de los hechos; decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible contra el ciudadano ADOLFO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.952.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. NYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
Secretaria Judicial Administrativa
Abg. MARY CRUZ SALMERON
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