REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001842
ASUNTO : RP01-P-2010-001842
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogado ROSMERY RENGIFO KEY, presentó en fecha 26 de Mayo de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, 17 de septiembre de 2006, la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, venezolana, de 17 años de edad para el momento de los hechos, resultó lesionada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.948, de ocupación u oficio taxista residenciado en la urbanización Campeche, sector 4, calle 12 Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, cuando en la avenida perimetral, sector los chaimas, de esta ciudad, donde el vehículo conducido por el precitado ciudadano chocó contra una defensa de poste ubicada en el sector antes mencionado resultando herida la adolescente, quien presentó excoriación en rodilla derecha, tercio medio de pierna derecha, tercio distal cara posterior de antebrazo izquierdo, indentación traumática en cara mocosa de labio inferior izquierdo.-
Argumenta la representación Fiscal que a las actuaciones cursan distintas diligencias efectuadas en el curso de la investigación entre ellas, existe en la causa; Informe del accidente de tránsito realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el croquis del accidente y resultado de examen médico legal.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 17 de septiembre de 2006, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 26 de Mayo de 2010, fecha en la que elabora su escrito, han transcurrido TRES (03) años y OCHO (08) meses y TRES (03) días, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el 108 ordinal 6 ° del Código Penal y el artículo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, en este estado, me avoco al conocimiento de la presente causa y este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 17 de septiembre de 2006, según lo que se evidencia del informe del accidente de tránsito suscrito por el funcionario JOSE ANTONIO MUÑOZ, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia y de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, de 17 años de edad para el momento de los hechos, resultó lesionada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.948, de ocupación u oficio taxista residenciado en la urbanización Campeche, sector 4, calle 12 Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio uno (01) y dos (02) de las actuaciones; Croquis del accidente suscrito por el funcionario JOSE ANTONIO MUÑOZ, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia y de Tránsito y Transporte Terrestre cursante al folio tres (03) de la causa; Acta policial suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO MUÑOZ, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia y de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia las características del hecho cursante al folio cuatro (04) y cinco (05); Resultado del examen médico legal Nº 162-3373 suscrito por los expertos profesionales Dra. Francis Mora y Carmen Rodríguez, practicado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, que arrojó como resultado excoriación en rodilla derecha, tercio medio de pierna derecha, tercio distal cara posterior de antebrazo izquierdo, indentación traumática en cara mocosa de labio inferior izquierdo cursante al folio ocho (08); Acta de avalúo suscrita por el perito valuador PEDRO VELASQUEZ, en la cual se evidencian las condiciones físicas del vehículo marca Fiat, modelo Siena, año 2001, color blanco, placas DC105T, cursante al folio doce (12); Citación Nº 142-06 dirigida al ciudadano LUIS FERNANDEZ, cursante al folio dieciséis (16) de la causa; Experticia de reconocimiento de seriales, cursante al folio dieciocho (18).-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, venezolana, de 17 años de edad para el momento de los hechos, resultó lesionada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.948, de ocupación u oficio taxista residenciado en la urbanización Campeche, sector 4, calle 12 Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, cuando en la avenida perimetral, sector los chaimas, de esta ciudad, donde el vehículo conducido por el precitado ciudadano chocó contra una defensa de poste ubicada en el sector antes mencionado resultando herida la adolescente, quien presentó excoriación en rodilla derecha, tercio medio de pierna derecha, tercio distal cara posterior de antebrazo izquierdo, indentación traumática en cara mocosa de labio inferior izquierdo, razón por la que atendiendo el contenido del artículo 420 numeral 1, en relación con el artículo 416 del Código Penal donde se prevé el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES y donde se indica que quien ejerza ese tipo de conducta, será castigado con arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto, es ajustado a derecho formular la solicitud por calificación jurídica que señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, el lapso de prescripción se inició desde 17 de septiembre de 2006, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces más de TRES (03) años, razón por la que, conforme al artículo 420 numeral 1, en relación con el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto y con fundamento en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 420 numeral 1, en relación con el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado LUIS ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.948, de ocupación u oficio taxista residenciado en la urbanización Campeche, sector 4, calle 12 Nº 15, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. NYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
Secretaria Judicial Administrativa
Abg. MARY CRUZ SALMERON
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