REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001788
ASUNTO : RP01-P-2010-001788
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, presentó en fecha 28 de Mayo de 2010, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala en lo correspondiente a los hechos que, 26 de febrero de 2007, la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.922.484, de ocupación Educadora, residenciada en la Fundación Mendoza, primera transversal, A7, Cumaná, Estado Sucre, denunció ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a su yerno SIMON JOSE JIMENEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.921, de profesión u oficio Radiólogo, residenciado en la Urbanización Villa Cariño, calle E, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre, por violencia física ya que ese mismo día en la mañana el ciudadano en horas de la mañana, se presentó a su casa y discutió con su hija de nombre Betabel Acuña, en virtud que se encontraban en proceso de divorcio. Al salir a la puerta a ver si su hija había llegado, pudo percatarse que el referido ciudadano estaba golpeando el vidrio para que ella le abriera para golpearla, le quitó unos papeles, luego la ciudadana Betzaida Ortíz le quitó su porta chequera del bolsillo y le manifestó que si a él le gustaba que le quitaran sus cosas y el ciudadano sin mediar palabra le propinó un golpe en el pecho.-
Argumenta la representación Fiscal que a las actuaciones cursan distintas diligencias efectuadas en el curso de la investigación entre ellas, existe en la causa; la denuncia formulada por la víctima, ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ORTIZ, entrevista a la misma, constancia médica, actas de citación a ambas partes a los fines de realizar acto conciliatorio y acta conciliatoria.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 26 de febrero de 2007, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 28 de Mayo de 2010, fecha en la que elabora su escrito, han transcurrido SEIS (06) años y DIECIOCHO (18) meses, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el 108 ordinal 6 ° del Código Penal y el artículo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que lo procedente es resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; en virtud que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales que cursan en el expediente, que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 26 de febrero de 2007, cuando la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ORTIZ acude por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y expone que su yerno SIMON JOSE JIMENEZ RONDON, se presentó a su casa y discutió con su hija de nombre Betabel Acuña, en virtud que se encontraban en proceso de divorcio. Al salir a la puerta a ver si su hija había llegado, pudo percatarse que el referido ciudadano estaba golpeando el vidrio para que ella le abriera para golpearla, le quitó unos papeles, luego la ciudadana Betzaida Ortíz le quitó su porta chequera del bolsillo y le manifestó que si a él le gustaba que le quitaran sus cosas y el ciudadano sin mediar palabra le profirió un golpe en el pecho, cursante al folio uno (01) de las actuaciones; con la constancia médica emitida por el Departamento Médico Odontológico del IPASME, suscrita por la doctora TAMARA ALEMAN, se evidencia que la misma se presentó por emergencia con traumatismo, cursante al folio dos (02) de la causa; en esa misma fecha los ciudadanos fueron citados por el Fiscal Décima del Ministerio Público a los fines de realizar Acto conciliatorio, actas insertas a los folios del tres (03) al cuatro (04), siendo realizado el mismo en fecha 28 de febrero de 2006 y que consta al folio ocho (08), en presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público y donde las partes se comprometieron a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, siendo remitidas las actuaciones a la fiscalía. Así mismo consta al expediente la ampliación de la denuncia, cursante al folio diez (10); Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Dorina Romero, cursante al folio diecisiete (17); Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yajaira Monte, cursante al folio diecinueve (19).-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del hecho en particular se observa que la situación suscitada y denunciada por la víctima, señalan como su presunto agresor a su yerno SIMON JOSE JIMENEZ RONDON, sujeto que le propinó un golpe en el pecho, razón por la que atendiendo el contenido del artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia donde se prevé el tipo penal de AMENAZAS y donde se indica que quien ejerza ese tipo de conducta sobre la mujer, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Así las cosas observa quien decide, que atendiendo la situación de hecho determinante del asunto, que se encuentra dentro de una violencia familiar, es ajustado a derecho formular la solicitud por calificación jurídica que señalada por el Ministerio Público actuante, la cual comparte este Tribunal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, el lapso de prescripción se inició desde 26 de febrero de 2007, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces más de Seis (06) años, razón por la que, conforme al artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y con fundamento en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, contra el ciudadano SIMON JOSE JIMENEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.921, de profesión u oficio Radiólogo, residenciado en la Urbanización Villa Cariño, calle E, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente.- Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
Secretaria Judicial Administrativa
Abg. MARY CRUZ SALMERON
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