REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002708
ASUNTO : RP01-P-2010-002708

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día SEIS (06) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 6:10 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. FRANCYS HURTADO y el alguacil ciudadano RICARDO TORREN a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002708, en virtud de la solicitud de Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en contra de los imputados LORENZO JOSE ORTIZ SUCRE Y JOSE LORENZO ORTIZ SUCRE, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio del estado venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA , los imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora publica primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, siendo que la Abg. Elizabeth Betancourt defensora publica primera penal, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LORENZO JOSE ORTIZ SUCRE Y JOSE LORENZO ORTIZ SUCRE, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio del estado venezolano, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 05-08-2010 (2010) siendo las tres de la tarde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se presento una ciudadana identificada como Alba Marcano Rondon manifestando que en el sector el tacal de esta cuidad se encontraba en el abandono un vehiculo terius año 2008, color azul, quien estaba denunciada por el delito de robo , se constituye la comisión trasladándose hasta el sitio señalado encontrando a una persona adulta d sexo masculino quien hizo señales de aviso y cerca de un matorral salieron desconocidos a quines se le dio la voz de alto y arrojaron al suelo varias piezas y partes del vehiculo y se practico la detención de los mismos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo es por lo que solicito se decrete medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, en específico las previstas en los numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al primero de ellos JOSE ORTIZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.952, de 30 años de edad, de ocupación constructor, nacido el 30-06-1971 domiciliado en el Sector las parcelas, el tacal I, casa s/n , de esta ciudad, quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Ellos no pusieron eso porque quisieron en mi casa no consiguieron nada , ellos no están acusando de robo y yo no robe nada, en mi casa no consiguieron nada en el monte fue que lo consiguieron eses es un espacio grande, estodo. El ultimo de ellos JOSE LORENZO ORTIZ SUCRE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.754.637, de 18 años de edad, de ocupación estudiante nacido el 13-07-1992 domiciliado en el Sector las parcelas, el tacal I, casa s/n , de esta ciudad, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
revisada las actuaciones y lo escuchado por mi defendido este defensa considera ajustado solicitar la libertad sin restricciones ya que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mis defendido son autores o participes del hecho punible como es el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor no acreditándose los tres numerales exigidos en el articulo 250 del copp, existiendo un acta de investigación penal así como un acta de entrevista suscrita por una ciudadana de nombre alba marcano quien es la madre del dueño del vehiculo en cuestión y es la que hace referencia a que su hijo le fue robada dicho vehiculo no observándose ninguna denuncia interpuesta por l dueño del vehiculo por otra parte observa esta defensa de que los hechos narrados por el ministerio y dado el caso de la conducta de mi defendido no se subsume en el delito precalifidado cabe señalar que muy a pesar de actuar los funcionario con un conocimiento previo y sabiendo a lo que iban no se hayan ello acompañar de testigos presénciales que pudieran dar fe o respaldo a la actuación policial muy a pesar de hacer realizada en horas de la tarde lo que hace presumir a esta defensa que motivado al dia y la hora en cuestión los funcionarios obviaron contar con los testigos por lo que esta defensa reitera su solicitud a favor de sus defendido la liberta sin restricciones por no encontrase llenos los extremos exigidos por la ley , solcito copia simple . es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal séptima del Ministerio Público, oída la imputada quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de los recaudos que acompañan el escrito Fiscal, a saber: al folio 01 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos, al folio 03 planilla de vehículos recuperados de fecha 05-08-2010, al folio 04 inspección N° 1918 al sitio donde se encontró el vehiculo, al folio 08 registro de cadena de custodia de evidencia físicas, al folio 09 y 10 acta de entrevista con el ciudadano Alba Marcano Rondon quien rinde declaración en relación al hecho, al folio 16 dictamen pericial N° 9700-263-2005-V-314-10 de experticia de reconocimiento y avaluó real al vehiculo automotor, al folio 17 experticia de reconocimiento legal N° 452, al folio 18 registro policial , donde se señala que los imputados de autos no presentan registro policial, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el previsto en su numeral 3, al no encontrarse configurado el peligro de fuga, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a los imputados JOSE ORTIZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.952, de 30 años de edad, de ocupación constructor, nacido el 30-06-1971 domiciliado en el Sector las parcelas, el tacal I, casa s/n , de esta ciudad, y JOSE LORENZO ORTIZ SUCRE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.754.637, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, nacido el 13-07-1992 domiciliado en el Sector las parcelas, el tacal I, casa s/n , de esta ciudad de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contemplada en sus numerales 3 y 6, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSE ORTIZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.952, de 30 años de edad, de ocupación constructor, nacido el 30-06-1971 domiciliado en el Sector las parcelas, el tacal I, casa s/n , de esta ciudad, y JOSE LORENZO ORTIZ SUCRE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.754.637, de 18 años de edad, de ocupación estudiante nacido el 13-07-1992 domiciliado en el Sector las parcelas, el tacal I, casa s/n , de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores,, de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilzazo de este circuito judicial penal, por un período de seis (06) meses, medidas que se imponen en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI


LA SECRETARIA ,
ABG. MARY CRUZ SALMERON