REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002706
ASUNTO : RP01-P-2010-002706

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 03:20 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 06del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTII CHACÓN, acompañada del ABG. ANDREINA ALMEIDA B, en funciones de secretario judicial de guardia, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-002706, seguida a la imputada YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/03/89, titular de la cédula de identidad número V.-19.238.115, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Vereda H-02, Casa N° 41; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes en sala constatándose la comparecencia del Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS, de la imputada previo traslado y de la Defensora Pública Penal Primera Ordinaria Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo éste por el cual a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se designa a la Defensora Pública presente en sala, quien encontrándose presente expresó su aceptación al cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien autorizó la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio la Trinidad, Vereda 06, Casa S/N° de esta ciudad, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como LILA CAROLINA GUILARTE VASQUEZ y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARENA, una vez en el lugar procedieron a bajarse de la unidad y a entrar en la vivienda encontrándose en la misma una ciudadana que dijo llamarse YUSCARLYS DEL JSUS RAMOS RAMOS, quien de inmediato fue impuesta de la orden de allanamiento y del motivo de la visita, seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el segundo cuarto del inmueble en un escaparate, un bolsito con el logo de PDVSA, y la bandera de Venezuela, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño recular de papel de aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; un (01) plato de loza de color blanco; un (01) colador pequeño con mango de color rojo; una (01) cuchara; una (01) tijera con mango de color negro; una (01) hojilla marca GILETTE PLATINUM PLUS, así como la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuertes (131,00 Bs.F.); no encontrando otras evidencias de interés criminalístico, procediendo a la detención de la ciudadana encontrada en el interior del inmueble; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3°, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada. Asimismo solicitó conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y de la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuertes (131,00 Bs.F.). Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando la imputada quien se identificó como YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/03/89, titular de la cédula de identidad número V.-19.238.115, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Vereda H-02, Casa N° 41, lo siguiente:
DECLARACION DE LA IMPUTADA
yo no vivo ahí, yo fui a llevarle la comida a mi abuelita que vive ahí que le dio un ACV, cuando yo estoy llegando llego la policía detrás de mi, mi papá y mi hermano que viven ahí ellos trabajan con la pesca, y mi abuelo que también vive ahí esta de viaje. Es todo. Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “
EXPOSICION DE LA DEFENSA
revisada como ha sido las actas, y escuchado lo manifestado por mi representada, considera procedente esta defensa solicitar a favor de la mencionada ciudadana una libertad sin restricciones por considerar quien aquí defiende que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe en el hecho punible atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Observa esta defensa que la orden de allanamiento va dirigida a una ciudadana de nombre Eneida Andrade, no obedeciendo este nombre al de mi defendida, igualmente observa esta defensa y refuerza lo declarado en esta sala por dicha ciudadana quien manifiesta no residir en la residencia donde se practicara el allanamiento que dio origen a este procedimiento,. Aspa mismo se desprende de las actuaciones de las actas de entrevista suscrita por los testigos que han hecho alusión el ministerio público a pregunta que se le hiciera a uno de ellos que si la ciudadana o la persona que se encontraba dentro de la residencia había manifestado vivir allí, contestando dicho testigo que la pre nombrada ciudadana no residía allí por lo que mal puede el ministerio público previa una orden de allanamiento la cual procede según por conocimiento que en dicho sitio se distribuye atribuirle tal acción a la ciudadana Yuscalys delo Jesús Ramos Ramos, por lo que en atención a lo expuesto esta defensa reitera a favor de la ciudadana una libertad sin restricciones. Ahora bien, a todo evento tomando en encuentra que mi representada ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, aunado que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización ya que si tomamos en cuenta la pena ha imponer no excede de lo establecido en el parágrafo 1 del articulo 251 del COPP, el cual se refiere que se presume a dicho peligro en aquellas penas que sean igual o superior a los 10 años, no siendo este el caso que nos ocupa. En lo que respecta a la obstaculización tampoco se encuentra acreditado, ya que en decisión de nuestra corte de apelaciones la misma ha sostenido que una vez corran inserta en las actuaciones acta de entrevista de los testigos tal hecho desvirtúa dicho peligro; por lo que igual considera esta defensa procedente una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo. Solicito copia simple del acta. Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por la representación del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de la imputada YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, así como lo manifestado por la imputada de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien autorizó la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio la Trinidad, Vereda 06, Casa S/N° de esta ciudad, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como LILA CAROLINA GUILARTE VASQUEZ y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARENA, una vez en el lugar procedieron a bajarse de la unidad y a entrar en la vivienda encontrándose en la misma una ciudadana que dijo llamarse YUSCARLYS DEL JSUS RAMOS RAMOS, quien de inmediato fue impuesta de la orden de allanamiento y del motivo de la visita, seguidamente procediero a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el segundo cuarto del inmueble en un escaparate, un bolsito con el logo de PDVSA, y la bandera de Venezuela, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño recular de papel de aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; un (01) plato de loza de color blanco; un (01) colador pequeño con mango de color rojo; una (01) cuchara; una (01) tijera con mango de color negro; una (01) hojilla marca GILETTE PLATINUM PLUS, así como la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (130,00 Bs.F.); no encontrando otras evidencias de interés criminalístico, procediendo a la detención de la ciudadana encontrada en el interior del inmueble, como se evidencia del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual riela a los folios 02 y 03, y donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión de la imputada; a los folios 04 y 05, cursan actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos LILA CAROLINA GUILARTE VASQUEZ y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARENA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento que deviniere en la apertura del presente asunto y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 06 cursa acta de aseguramiento de droga, en la cual se hace constar de las características de la sustancia incautada, tales como su peso y envoltorios; a los folios 07 y 08 cursan actuaciones relacionadas con orden de allanamiento o visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Quinto de Control de esta sede en asunto penal N° RP01-P-2010-002606; a los folios 10 al 12 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales del procedimiento y ocupante del inmueble; a los folios 14 al 17 cursan planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las cuales se deja constancia de la colección de un (01) rollo de papel de aluminio, de un bolsito con el logo de PDVSA, y la bandera de Venezuela, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño recular de papel de aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; un (01) plato de loza de color blanco; un (01) colador pequeño con mango de color rojo; una (01) cuchara; una (01) tijera con mango de color negro; una (01) hojilla marca GILETTE PLATINUM PLUS; una (01) pipa de fabricación casera y un (01) teléfono celular marca LG, color negro, modelo MD3000, serial B02KPCA0361707, así como de la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuertes (131,00 Bs.F); asimismo al folio 35 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0308, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de dieciséis gramos con ochocientos ochenta miligramos (16 gr. 880 mgrs.), quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/03/89, titular de la cédula de identidad número V.-19.238.115, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Vereda 03, Casa S/N° 06, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que el delito que se le imputan es de tal magnitud, y es considerado como de lesa humanidad, es por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia del IAPES de esta ciudad, lugar donde la imputada de autos deberán ser recluida a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de la misma. Conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, se decreta el aseguramiento de los objetos incautados y de la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuertes (131,00 Bs.F.). Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON