REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002704
ASUNTO : RP01-P-2010-002704
En el día de hoy, SEIS (06) de AGOSTO del año Dos Mil DIEZ (2010), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON y la secretaria abg. Andreina Almeida B, acompañados por el alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2010-0002704, en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por el ABG. RUDY PÉREZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, quien fuere detenido por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. RUDY PÉREZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el Defensora Pública Penal Primera, de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.538.802, de veintisiete años de edad, nacido en fecha 30-11-1982, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana Elvira Martínez, residenciado en el Barrio El Valle, cerca del modulo de los cubanos casa sin número, Cumaná Estado Sucre; por cuanto del acta policial que cursa en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, en donde se deja constar del procedimiento desplegados por ello en donde quedo detenido el ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, hoy presente en sala específica que no contaron con la colaboración de testigos durante el procedimiento en donde le fuera incautado al referido ciudadano la cantidad de 15 grs, 180 mgs, de la presunta sustancia denominada marihuana, manifestando igualmente que fue infructuosa la búsqueda de personas que quisieran colaborar y servir como tal, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ellos, la representación solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo determinar quien es el autor o autores del mismo. Solicitando en esta sala la libertad de RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, por considerar que la actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP. Es todo”. Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “no querer declarar”. Es todo”. Acto seguido la defensora pública expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado esta ajustada por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud. Copia simple del acta, Es todo”. Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del detenido RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano RONNY LUÍS RENGIFO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.538.802, de veintisiete años de edad, nacido en fecha 30-11-1982, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana Elvira Martínez, residenciado en el Barrio El Valle, cerca del modulo de los cubanos casa sin número, Cumaná Estado Sucre.. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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