REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005077
ASUNTO : RP01-P-2008-005077

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 PM el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, quien se encuentra acompañado de la Abg. Karen Martínez Clavijo en funciones de Secretario judicial de Sala y del Alguacil Nelson Malavè, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2008-5077, seguida en contra del imputado LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, C.I. 21.921.667, edad 18 años, nacido en fecha 24/07/90, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, profesión construcción, domicilio barrio mundo nuevo, calle José Vicente Gutiérrez segunda entrada del cementerio; casa 52, de esta ciudad de Cumaná a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, y en los artículos 15 y 16 del Reglamento; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Primera en Penal Abg. Elizabeth Betancourt. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, C.I. 21.921.667, edad 18 años, nacido en fecha 24/07/90, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, profesión construcción, domicilio barrio mundo nuevo, calle José Vicente Gutiérrez segunda entrada del cementerio; casa 52, de esta ciudad de Cumaná a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, y en los artículos 15 y 16 del Reglamento; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, C.I. 21.921.667, edad 18 años, nacido en fecha 24/07/90, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, profesión construcción, domicilio barrio mundo nuevo, calle José Vicente Gutiérrez segunda entrada del cementerio; casa 52, de esta ciudad de Cumaná, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputada haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y querer declarar, expresando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Penal la Abg. Elizabet Betancourt, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Revisada el Sustento de la Acusación Fiscal considera procedente este defensa solicitar la desestimación total de la Acusación Fiscal por no proporcionar la misma esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende los numerales 2, 3 y 4 del artículos 326 del COPP. Así mismo observa esta defensa que la conducta de mi representado aunado al contenido de la experticia de reconocimiento legal que se le hiciere a las armas incautadas no hacen subsumir la conducta de mi representado en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico como son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es mas es de hacer de conocimiento del Tribunal que el Articulo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos especifica cuales son aquellos instrumentos ilícitos expresando las condiciones y características exigidas para que prospere el delito de Porte Ilícito d Arma Blanca no siendo este el caso que nos ocupa, debiéndose desestimar el referido delito por no reunir esas características exigidas en la ley especial por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la Acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 ordinales 1 y 4 del COPP, a todo evento de ser pasado el presente asunto al Juicio Oral y Publicó hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de comunidad de las pruebas, solicito copia Simple. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, admitiéndose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Así mismo se desestima en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, toda vez que observa este Juzgador minuciosa y exhaustivamente la experticia de reconocimiento Legal Numero 609 cursante al folio 12 del presente asunto suscrito por el experto ARGENIS MARQUEZ, Agente Adscrito al CICPC, Cumanà, Estado Sucre, de la cual se desprende que el Arma Blanca sometida a experticia posee una hoja de corte cuya TERMINACIÒN ES OVALADA. Ahora bien, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en el capitulo DE LAS ARMAS BLANCAS, en su articulo 15 en cual señala: “Que no se considere ilícito cuchillos y navajas destinados a uso domésticos. Así mismo se desprende del literal “B” de precitado artículo el cual señala: La hoja debe tener solo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva tal y como es la descripción del Arma Blanca sometida en este asunto a Experticia. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el mismo no tiene antecedentes penales, y contaba con 18 años en el momento de la comisión del hecho. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Es todo. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, C.I. 21.921.667, edad 18 años, nacido en fecha 24/07/90, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, profesión construcción, domicilio barrio mundo nuevo, calle José Vicente Gutiérrez segunda entrada del cementerio; casa 52, de esta ciudad de Cumaná a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa existe un concurso ideal de delitos, por cuanto ambos tipos penales contemplan penas de prisión, es por lo que se hace procedente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para la aplicación de dicha pena y en ese sentido se procede a aplicar la pena del delito más grave, siendo en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que contempla una pena de prisión que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, se suman lo que arroja un resultado de ocho (08) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) de prisión. Ahora bien, menos la rebaja por el artículo 74 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales, y contaba con 18 años en el momento de la comisión del hecho y por la edad al momento de la comisión de los hechos, se rebaja un (01) año, quedando en tres (03) años. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa el artículo in comento establece que en los casos de delitos en los cuales se ejerza violencia contra las personas, cuyas penas excedan en su límite máximo de Un año (01) y seis (06) meses, no podrá el Juez imponer una pena inferior a la que establece el tipo en su límite mínimo. Es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de Un (01) y seis (06) meses años de prisión mas las accesorias de ley y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, C.I. 21.921.667, edad 18 años, nacido en fecha 24/07/90, hijo de Pedro Velásquez y Alida Salamanca, profesión construcción, domicilio barrio mundo nuevo, calle José Vicente Gutiérrez segunda entrada del cementerio; casa 52, de esta ciudad de Cumaná a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta a la acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
Juez Tercero De Control,
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACIÒN
La Secretaria ,
Abg. MARY CRUZ SALMERON