REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001892
ASUNTO : RP01-P-2010-001892
En el día de hoy, Seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala N° 3-B Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Tonny Pérez, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, no recuerda su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, natural de caimancito Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento; hijo de Arelis del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Caimancito, calle alegre, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, en representación de la Fiscalía Tercera y Séptima, la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, por la causa N° RP01-P-2010-001892, correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, por la causa N° RP01-P-2006-003191, correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas que han sido debidamente notificadas en reiteradas oportunidades, constando en las actuaciones resultas de las correspondientes notificaciones. Por tal motivo este Tribunal en aras del Principio de Celeridad Procesal, y considerando el estado del imputado, quien se encuentra detenido a la espera de una respuesta a su situación jurídica, se resuelve dar inicio formal a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de las víctimas, cuyos derechos en este acto son representados por el Ministerio Público como monopolista de la acción penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Asimismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/06/2010 por esta fiscalía y el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 20/11/2007, en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO LUNAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2010, cuando siendo la 1:00 PM, el ciudadano Julián Antonio Alfonso, interpuso denuncia por ante la policía del estado Sucre, Destacamento Policial N° 02, con sede en Araya, en virtud que en horas de la mañana, cuando se levanto de dormir en compañía de su señora al abrir la puerta observó a José Francisco Lunar, apodado El Chicote, metido dentro de su residencia, al gritarle este salió en veloz carrera, llevándose una corneta y un twister de música que había hurtado del vehículo de la víctima, posteriormente se dirigió a ka casa del hoy acusado y toco la puerta no abriendo nadie, visto esto lo denunció y una vez que los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos, se trasladaron hasta la residencia de este, estando allí salió el mismo autor del hecho y manifestó a la comisión policial que si tenía los objetos haciendo entrega de los mismos, siendo detenido y quedó identificado como JOSÉ FRANCISCO LUNAR y puesto a las ordenes del Ministerio Público; y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2006, cuando siendo las 9:00 AM, se presentó en el puesto de Chacopata, la ciudadana Carmen Adela Salazar, denunciado que José Francisco “El Chicote”, se había introducido en su casa y le había hurtado un DVD, marca Sony, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes se encontraban en la población de Caimancito, se dirigieron a la vivienda del Chicote, encontrándolo en la misma, quien les informó que el DVD se encontraba en el fondo de la casa del muñeco, procediendo los funcionarios a su aprehensión, igualmente se trasladaron a una residencia ubicada en la calle las flores de la misma población, propiedad del ciudadano Eduardo José González, informándolo de la situación, y el mismo los condujo hasta el fondo de su casa, encontrando los funcionarios el DVD, debajo de una madera, en una bolsa plástica de color azul. Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en ambos escritos acusatorios por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicito se admitan totalmente las acusaciones y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado JOSÉ FRANCISCO LUNAR, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expuso: Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y que durante la investigación no se realizó la investigación correspondiente de parte del fiscal para corroborar los dicho por la víctima, en la causa N° RP01-P-2010-001892, solicito la no admisión de dicha acusación. En el caso de darse apertura a un eventual Juicio Oral y Público, hago mías las pruebas ofrecidas en ambas acusaciones de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien alega: Esta defensa visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y en representación de mi defendido solicito no se admita el mismo, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 326 del COPP. En caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en ambos escritos acusatorios, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, en un eventual Juicio Oral y Público. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y que el imputado se acoge al precepto constitucional y no desea declarar, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expone: PRIMERO: Conforme al artículo 326 del COPP, se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, porque las mismas recogen todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Admitida la misma se declara sin lugar la no admisión solicitada por la defensa, adquiriendo en este momento el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUNAR, la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 29/06/2010, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 20/11/2007, siendo éstas, declaraciones de funcionarios, víctima, testigos y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado quien expresa: Deseo ir a Juicio. Es todo. Admitidas las pruebas y en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, no recuerda su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, natural de caimancito Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento; hijo de Arelis del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Caimancito, calle alegre, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, quedando el mismo recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a la orden del Juez de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando que cesa la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el mismo en la causa N° RP01-P-2006-003191, ya que operó la acumulación de las causas y se encuentra privado de libertad en la Comandancia General de Policía, por la causa N° RP01-P-2010-001892. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 11:00 AM, y conformes firman.
La Juez Segunda de Control
Abg. Marleny del Carmen Mora Salas
El Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Edgar Rangel
La Defensora Pública Segunda
Abg. Luisani Colón
La Defensora Pública Tercera
Abg. Susana Boada
El Acusado
José Francisco Lunar
El Alguacil
Tonny Pérez
La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez