REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002689
ASUNTO : RP01-P-2010-002689


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANDREINA ALMEIDA B, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-002689, seguida en contra del imputado ALEJANDRO JOSE GONZÁLEZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.675.315, de estado civil soletero, de oficio pescador, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/11/1981, de 28 años de edad, hijo de Héctor José González y Milcar Larez, Residenciado en el Rincón de Araya, en la entrada del pueblo al frente del modulo, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YISBEL DEL CARMEN MARCANO MALAVÉ Y EUCARIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENT. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado desde la comandancia del IAPES, la Fiscal décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Tercera de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Tercera de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
se le concede la palabra a la Abg. Dayanna Brito Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de ratificar e imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado; asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 02/08/2010 cundo fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al IAPES, comando Araya, debido a que fuera denunciado por la ciudadana YISBEL DEL CARMEN MARCANO por cuanto la golpeó en la nariz, y en la boca, así mismo le lanzo una piedra y se la pegó a la adolescente Eucaris Rodríguez, causándole lesiones que se evidencian al examen médico forense cursante al expediente, así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YISBEL DEL CARMEN MARCANO MALAVÉ Y EUCARIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENT; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “si es verdad que paso todo eso, yo voy a cumplir con todo eso que dice ahí. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a defensa Pública Abg. SUSANA BOADA, y expone: “visto lo manifestado por mi defendido en sala en donde admite que realmente el cometió los hechos puestos por el ministerio público; considera esta defensa lo mas ajustado es solicitar la aplicación de las medidas de protección y seguridad a la victima en virtud que mi defendido no tiene antecedentes ni registros policiales, por lo que considera esta defensa que actuó por arrebato e intenso dolor. Solicito por último copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YISBEL DEL CARMEN MARCANO MALAVÉ Y EUCARIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENT; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/08/2010. Así mismo se evidencia de las actas que cursan al expediente lo siguiente: Al folio 02 cursa Acta de denuncia de fecha 02/08/2010 realizada por la victima quien manifestó que se encontraba en una fiesta con su familia y cuando se retiraban el ciudadano de nombre Alejandro la quiso agarrar, y esta le dijo que no quería ir con él y este le lanzo un golpe, golpeándola en la boca y nariz; y después tiro una piedra y se la pegó a una amiga de la victima de nombre Eucaris Rodríguez, siendo que ha ocurrido varias veces. Al folio 04 cursa certificado médico expedido por médico adscrito al Hospital Virgen del Valle de Araya, en donde se deja constar que la ciudadana Yisbel Marcano presenta traumatismo de día 01/08/10 en cara interior de labio superior izquierdo, al examen físico se evidencia hematoma en labio superior izquierdo. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Eucaris Rodríguez. Al folio 11 cursa informe médico en donde refiere que la ciudadana Eucaris Rodríguez presenta traumatismo por objeto contundente de dos centímetros en la región poplilia izquierda. Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Micher Asmel Ortiz quien es testigo de los hechos que dieron origen a la investigación relacionada con la presente causa, al folio 17 cursa acta policial en donde se deja constar el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Cruz Salieron Acosta en donde se deja constar del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en la detención del imputado de autos. Al folio 26 cursa examen médico forense practicado a la ciudadana Ysbel Marcano donde dio como resultado contusión equimotica en tercio superior externo de labio superior. Al folio 27 cursa examen médico forense practicado a la ciudadana Eucaris Rodríguez con el resultado: contusión escoriada y edematosa en región posterior de rodilla izquierda. Al folio 28 cursa oficio N° 1861 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran configurados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que nos encontramos ante la presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar la participación o autoría del imputado de autos; así mismo se deja constancia que no se configura el ordinal tercero del mencionado artículo por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el presente caso y que la medida solicitada es suficiente para garantizar los fines del presente proceso. En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a ratificar de las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano aprehensor de la contenidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima, y en contra del imputado ALEJANDRO JOSE GONZÁLEZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.675.315, de estado civil soletero, de oficio pescador, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/11/1981, de 28 años de edad, hijo de Héctor José González y Milcar Larez, Residenciado en el Rincón de Araya, en la entrada del pueblo al frente del modulo, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YISBEL DEL CARMEN MARCANO MALAVÉ Y EUCARIS DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENT, Medidas estas Consistente en: 1) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, 2) la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia. Se acuerda copia simple del acta a las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena la prosecución del proceso conforme al procedimiento contemplado en la ley que rige la materia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIA JUDICIAL,
ANDREINA ALMEIDA B.-