REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná0
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002688
ASUNTO : RP01-P-2010-002688

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, 04 de Agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-002688, seguida al ciudadano JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, venezolano de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.133.869, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 30-12-1982, residenciado en Calle Castellón sector La Matica, casa sin numero, cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA CANCAMURE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández; la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien se encuentra de guardia, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, y expresó su voluntad de ser asistido por Defensor Público, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03/08/2010, por lo que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA CANCAMURE, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ fue la persona que hurtó vienes propiedad de la Licorería Cancamure de esta ciudad; configurándose igualmente la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele, toda vez que se trata de un delito que establece una pena alta y la magnitud del daño causado aunado a la conducta predelictual; siendo por esto que la representación del Ministerio Público solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado ciudadano JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, quien manifestó su voluntad de declarar y seguidamente expuso: Yo lo único que quiero es recuperarme. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que constituyen este asunto, esta defensa observa que el acta policial cursante al folio 01 dice que había un ciudadano tratando de introducirse por una ventana en la parte alta de la licorería, sin poder introducirse en ella. La denuncia cursante al folio 03, la persona manifiesta que se encontraba en su casa y que recibió una llamada telefónica avisándole que habían robado en la licorería, encontrándose éste en la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que no puede identificar a la persona que entró a su propiedad y que sustrajo lo que hubieran sustraído. Al folio 04 hay acta de entrevista de una ciudadana que manifiesta que observa a un ciudadano sustrayendo unas botellas a través de las ventanas de la licorería, sin haber penetrado a la misma, por lo que observa esta defensa que no se ha podido determinar quién es la persona que sustrajo las botellas de la licorería sin introducirse en la misma. Asimismo observa esta defensa que deben enviarse copias certificadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, ya que mi representado se encuentra herido por arma de fuego, manifestando el mismo que su herido por funcionarios policiales. Es por lo que solicitud a este Tribunal se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que los testigos presénciales no han podido señalar a mi defendido como el autor del delito que se le imputa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA CANCAMURE, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: acta policial de fecha 03/08/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se narran las circunstancias del hecho así como las circunstancias de la aprehensión del imputado al señalar que en fecha 03/08/2010, aproximadamente a las 1:45 AM funcionarios adscritos al IAPES, efectuando labores de patrullaje en la avenida Cancamure, fueron avistados por un ciudadano que no se les identificó les manifestó que en la licorería Cancamure había vito a un ciudadano tratando de introducirse por una ventana, se trasladan al lugar para verificar dicha situación y se constata que un sujeto se encontraba frente a una ventana de la parte alta de la licorería introduciendo sus manos en las persianas y sacando de la misma varias botellas se le dio la voz de alto y este emprende veloz huida por el techo de la licorería al no acatar la voz de alto se efectúa una detonación de polietileno se emprende la búsqueda y se logra su detención a pocos metros de la licorería, frente a la sede del IUTIRLA, lugar de la aprehensión, igualmente se deja constancia que el sujeto fue impactado en la pierna izquierda, recaudo cursante al folio 02; acta denuncia de fecha 03/08/2010, formulada por el ciudadano NELSON CLARKE LLAMOZA titular de la cédula de identidad Nº V-4214213, encargado de la licorería Cancamure quien expone entre otras cosas que el día 03/04/2010 se encontraba en su casa y recibe llamada telefónica de Franklin González quien se encontraba en la ciudad de Puerto la Cruz, avisando que le habían informado que en la licorería Cancamure, a cual es de su propiedad, la policía había capturado a un ciudadano que había sustraído de la misma varias botellas de ron, marca Santa Teresa Gran reserva”, recaudo cursante al folio 03 y su vuelto; entrevista de fecha 03/082010, realizada a la ciudadana MARIA EUGENIA ZERPA RAMOS, en la cual entre otras cosas expone: “Bueno resulta que el día de hoy martes 03/08/2010 a eso de las 01:30 AM me encontraba en mi casa me levanté de mi camama, Salí del cuarto y veo por la ventana que en la parte alta de la licorería Cancamure, en la parte del frente de mi casa a un sujeto que robando por la ventana de la misma y sacando varias botellas de ron… de repente llega la policía del Estado, este al ver a la policía sale corriendo” recaudo cursante al folio 4 y vuelto; registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente 18 botellas llenas de licor o ron añejo cada una de 0.751 mililitros, marca Santa Teresa Gran reserva, recaudo cursante al folio 08; acta de investigación penal en la cual funcionarios adscritos al CICPC dan cuenta de a recepción del procedimiento de as actuaciones y los objetos incautados, Examen Médico Legal, número 162-2970, de fecha 03-08-2010, practicado a JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. Beanleys Velásquez, con el siguiente dictamen: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO NO SE EVIDENCIAN ORIFICIOS POR ESTAR SUTURADA, EN TERCIO MEDIO INTERNO DE MUSLO IZQUIERDO ASISTENCIA MEDICA 2 DIAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD 8 DÍAS ”, recaudo cursante al folio 13; Experticia de avalúo real 089 practicada por expertos del CICPC a 18 botellas de ron valorándolas en QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, recaudo cursante al folio 14; Inspección Técnica número 1896, de fecha 03/08/2010, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GONZÁLEZ Y JOSÉ VÁSQUEZ, realizada en la calle Cancamure, sector 4 esquinas local comercial de la licorería Cancamure, en la cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, recaudo cursante al folio 17. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en razón de la pena que pudiera imponérsele, toda vez que se trata de un delito que establece una pena de 4 a 8 años y la conducta predelictual lo que se constata en el oficio Nº 1862 cursante al folio 15 en el cual se señalan los registros policiales del imputado de autos, tal y como lo sostiene la representante fiscal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, venezolano de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.133.869, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 30-12-1982, residenciado en Calle Castellón sector La Matica, casa sin numero, cumaná Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 N° 3 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA CANCAMURE. Se fija como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines que inicien investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ