REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003011
ASUNTO : RP01-P-2010-003011


En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003011, seguida al ciudadano RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.370, natural de san Antonio del Golfo, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rodríguez y Nieves Caña, nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Ramón Sertad, cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, ya que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2DO. RAFAEL FIGUEROA, AGTE. JOSÉ SALAZAR, AGTE. WISTON MOREY y AGTE. JESÚS ORTÍZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en un punto de Control en el sector de Tarabacoa, específicamente en la Vía Nacional San Antonio-Carúpano, cuando avistaron una camioneta de pasajeros y en ella iba un ciudadano que iba en la parte delantera, específicamente al lado del chofer, el cual, al ver a la comisión policial, se tornó nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del vehículo, indicándole al ciudadano en cuestión que bajara del vehículo, efectuándole una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de su vestimenta la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano identificado como ADAN JOSÉ ROMERO LÓPEZ. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA. Ciudadana juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “yo compré esa droga para irme al conuco y limpiar y me la llevo al trabajo y a la casa. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oído al fiscal del ministerio público, oído a mi defendido, quien se declara consumidor de la sustancia que se le incautó, solo existe un acta policial del procedimiento y al folio 12 cursa la experticia química de la droga incautada y que la muestra 1, arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (2 grs. 650 mgs.) y la muestra 2 es MARIHUANA con un peso neto de UN GRAMO CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS (1 gr. 170 mgs.); solicito se ordene la práctica de orina en sangre para determinar si es un enfermo de acuerdo al artículo 70 de la ley especial. Así mismo se puede verificar que mi representado no tiene registros policiales, lo cual se puede evidenciar del folio 14 de las actuaciones. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en virtud que el referido imputado de autos, portaba oculto entre su vestimenta, las drogas denominadas Crack y Marihuana, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 28-08-10, suscrita por los funcionarios C/2DO. RAFAEL FIGUEROA, AGTE. JOSÉ SALAZAR, AGTE. WISTON MOREY y AGTE. JESÚS ORTÍZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 03). Acta de Entrevista, de fecha 28-08-10, rendidas por el ciudadano ADAN JOSÉ ROMERO LÓPEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 05). Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-10, suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 477-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas. (Folio 07). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0365, practicada por el experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (2 grs. 650 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de UN GRAMO CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS (1 gr. 170 mgs.). (Folio 12).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 28-08-10, suscrita por los funcionarios C/2DO. RAFAEL FIGUEROA, AGTE. JOSÉ SALAZAR, AGTE. WISTON MOREY y AGTE. JESÚS ORTÍZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 03). Acta de Entrevista, de fecha 28-08-10, rendidas por el ciudadano ADAN JOSÉ ROMERO LÓPEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 05). Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-10, suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 477-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas. (Folio 07). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0365, practicada por el experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (2 grs. 650 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de UN GRAMO CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS (1 gr. 170 mgs.). (Folio 12).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.370, natural de san Antonio del Golfo, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rodríguez y Nieves Caña, nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Ramón Sertad, cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de examen toxicológico al imputado, el cual fuera aprobado por dicho ciudadano, en tal sentido, se acuerda el traslado del mismo, para el laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día miércoles 01-09-2010 a las 10:30 a.m.; por lo que se acuerda librar boleta de traslado y oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA