REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003010
ASUNTO : RP01-P-2010-003010

En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003010, seguida a la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.746, nacida en fecha 21-10-81, de 28 años de edad, soltera, de oficios obrera, residenciada en la calle principal de la esmeralda, el Sector La Esperanza, (Los Conucos), vía nacional Cariaco-Carúpano, casa sin número, al frente de la venta de jobos, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte; en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la imputada antes nombrada, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, ya que en fecha En fecha veintiocho (28) de agosto de 2.010, siendo las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/DO. ARMANDO FUENTES, SGTO/2DO. JOSÉ RAMÍREZ, C/1RO. MERLIS RIVERO, DTGDOS. LUIS ROMERO, ANYERSON CARABALLO, JEAN CARLOS GUTIÉRREZ y AGTE. VICTOR GARCÍA, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta un inmueble tipo rancho, ubicado en el sector Los Conucos (La Esperanza) de la esmeralda, vía nacional Cariaco-Carúpano, residencia de un ciudadano conocido como ÉNGEL MIRANDA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ GARCÍA y GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya señalada, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, y luego de habérsele leído la orden de allanamiento, dijo ser habitante del inmueble y llamarse MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, quien permitió la entrada a la vivienda, iniciando entonces la revisión de la misma, en compañía de los testigos, no encontrándose evidencia alguna, y al revisar un área exterior de la misma, a un lado del rancho, adyacente a una planta, en su parte inferior y enterrada en el suelo, se localizó una (01) envoltura de material sintético de color azul, que al abrirla contenía la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio un poco más grande, también de material sintético de color verde y negro, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. Luego, la funcionaria MERLIS RIVERO, procedió a efectuarle una revisión corporal a tal ciudadana, logrando incautarle la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160 Bs. F) y un teléfono celular con la inscripción MOVILNET. En vista de esto, procedieron a detener a la ciudadana en cuestión, imponiéndola de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decreta el aseguramiento preventivo del dinero y el teléfono celular incautado en el procedimiento, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “yo estaba dándole la cena a mis hijos y en eso llegó un primo a llevarle un frasquito de Corilin a la nietita mía y en eso llegó la policía, me tocaron el portón, me dijeron que me quedara afuera y ellos entraron, al rato fue que ellos salieron y me dijeron que fuera a ver lo que estaban haciendo sus compañeros, yo le pregunté que era eso y me dijeron que o preguntara, ellos lo que querían era real, y me dijeron que me callara la boca, que iba presa porque habían conseguido una bolsa con drogas, yo lo que hago es picar sardina para mantener a mis hijos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa observa que al folio 1 está la orden de allanamiento dirigida al ciudadano Ángel Miranda, acordada por el Tribunal Primerote Control, en fecha 28-08-2010, ese mismo día se practicó dicha orden, y dicen que revisan la vivienda tipo rancho y en la revisión no se encontró ningún tipo de droga y objeto de interés criminalístico, no obstante adyacente al rancho, afuera se encontró una bolsa de material sintético contentivo de cocaína y otra bolsa contentiva de marihuana, los testigos son contestes que la droga se encontró enterrado en una mata en la parte posterior del rancho, la orden de allanamiento no iba dirigida a nombre de Migdalis Padrón, por lo que solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta tanto el fiscal del ministerio público a qué distancia se encontraba la droga y a quién pertenece; aunado al hecho, que mi defendida no tiene entradas policiales. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en virtud que haberse incautado en la vivienda en la cual reside la referida imputada, las drogas denominadas Marihuana y Cocaína, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 28-08-10, suscrita por los funcionarios SGTO/DO. ARMANDO FUENTES, SGTO/2DO. JOSÉ RAMÍREZ, C/1RO. MERLIS RIVERO, DTGDOS. LUIS ROMERO, ANYERSON CARABALLO, JEAN CARLOS GUTIÉRREZ y AGTE. VICTOR GARCÍA, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias, el teléfono y el dinero ya referido. (Folio 03). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, y en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en inmueble tipo rancho, ubicado en el sector Los Conucos (La Esperanza) de la esmeralda, vía nacional Cariaco-Carúpano, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, y la incautación de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana. (Folios 04 al 06). Acta de Entrevista, de fecha 28-08-10, rendidas por los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ GARCÍA y GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 09 y 10). Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en la cual se dejó constancia de las características de las mismas, tales como, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y MARIHUANA. (Folio 11). Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-10, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 298-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias, el teléfono celular y el dinero incautado. (Folio 16). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0367, practicada por el experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (9 gr. 285 mgs.), y MARIHUANA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 785 mgs.). (Folio 21).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 28-08-10, suscrita por los funcionarios SGTO/DO. ARMANDO FUENTES, SGTO/2DO. JOSÉ RAMÍREZ, C/1RO. MERLIS RIVERO, DTGDOS. LUIS ROMERO, ANYERSON CARABALLO, JEAN CARLOS GUTIÉRREZ y AGTE. VICTOR GARCÍA, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias, el teléfono y el dinero ya referido. (Folio 03). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, y en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en inmueble tipo rancho, ubicado en el sector Los Conucos (La Esperanza) de la esmeralda, vía nacional Cariaco-Carúpano, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, y la incautación de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana. (Folios 04 al 06). Acta de Entrevista, de fecha 28-08-10, rendidas por los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ GARCÍA y GUSTAVO JESÚS RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 09 y 10). Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en la cual se dejó constancia de las características de las mismas, tales como, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y MARIHUANA. (Folio 11). Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-10, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 298-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias, el teléfono celular y el dinero incautado. (Folio 16). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0367, practicada por el experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (9 gr. 285 mgs.), y MARIHUANA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 785 mgs.). (Folio 21). Pero se observa que no está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de esta juzgadora, no existe peligro de fuga; ya que se evidencia claramente que estamos en la fase investigativa y mientras se determina a quien pertenecía la sustancia incautada, es que se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra la imputada de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra la imputada MIGDALIS DEL VALLE PADRÓN URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.746, nacida en fecha 21-10-81, de 28 años de edad, soltera, de oficios obrera, residenciada en la calle principal de la esmeralda, el Sector La Esperanza, (Los Conucos), vía nacional Cariaco-Carúpano, casa sin número, al frente de la venta de jobos, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte; en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, conforme lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA