REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003009
ASUNTO : RP01-P-2010-003009
En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. DUBRASKA FRANCO PÉREZ y del Alguacil NELSON MALAVÉ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003009, seguida al ciudadano FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.749, soltero, oficio obrero, hijo de Pedro Castillo y Elizabeth Sifontes, residenciado en la recta de Nurucual, sector La Bodega, casa sin número, a cinco casas de la gallera, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta al folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 29-08-10, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR JOHAN GÓMEZ y S/2DO. LUIS BRIZUELA, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de la 1:45 de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector Las Minitas de Cochaima, parroquia Raúl Leoni, cuando lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie por el lugar y que al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia el monte, motivo por el cual se dirigió hacia donde estaba el ciudadano, notando que el sujeto estaba nervioso, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, el del lado izquierdo, una (01) caja de fósforos de color amarillo, contentiva de dieciocho (18) mini envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego procedieron a verificar qué era lo que había lanzado el sujeto al monte, notando que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura forrada en teipe de color negro, que contenía una concha calibre 12 sin percutir. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 3 gr. 60 mgs. de COCAÍNA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “visto que el ciudadano fiscal solicitado la libertad a favor de mi defendido y que del expediente se observa que solo existe un acta policial en donde consta la forma en como fue aprehendido mi defendido, me apego a la solicitud fiscal correspondiente a la libertad de mi defendido, en virtud de que opera la decisión dictada de la sala penal del tribunal supremo de justicia donde señala que solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a una persona, sentencia N° 345. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES, sea autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo consta al folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 29-08-10, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR JOHAN GÓMEZ y S/2DO. LUIS BRIZUELA, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de la 1:45 de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector Las Minitas de Cochaima, parroquia Raúl Leoni, cuando lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie por el lugar y que al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia el monte, motivo por el cual se dirigió hacia donde estaba el ciudadano, notando que el sujeto estaba nervioso, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, el del lado izquierdo, una (01) caja de fósforos de color amarillo, contentiva de dieciocho (18) mini envoltorios de papel sintético de color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego procedieron a verificar qué era lo que había lanzado el sujeto al monte, notando que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura forrada en teipe de color negro, que contenía una concha calibre .12 sin percutir. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 3 gr. 60 mgs. de COCAÍNA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; ya que el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la existencia de un hecho punible; pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano FREDDY JESÚS CASTILLO SIFONTES. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
DUBRASKA FRANCO PÉREZ
|