REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003008
ASUNTO : RP01-P-2010-003008

En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, al ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, venezolano, natural de esta ciudad de 52 años de edad, nacido en fecha 01-11-1957, soltero, de profesión u oficio Mecánico, cédula de identidad Nº V-5.695.912, natural de Cumaná, residenciado en Guarapiche, Sector Villa Rocío, Calle 2, Casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa N° RP01-P-2010-003008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; la víctima JUANA BAUTISTA RAVELO; y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano VIRGILIO RAFAEL REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 28 de Agosto de 2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, quien fuera denunciado por la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO, ya que el mismo la golpeó en varias partes del cuerpo, le dice que se vaya de su casa y la insulta de manera constante; así mismo le dijo que se fuera de la casa, y que son varias las veces que éste la ha agredido; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la imposición de la salida del hogar todo de conformidad en lo establecido en el artículo 91 ordinal 3°. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima JUANA BAUTISTA RAVELO, quien manifestó: “yo lo que quiero es que el señor salga de mi casa porque él va a agredirme como lo hace en mi trabajo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “el sábado en la mañana yo salí con ella para el mercado y el hijo de ella y yo estábamos trabajando y él la llamó a ella y dijo que iba saliendo y sonaron botellas y para mí, eran cervezas. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, lo manifestado por mi representado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que existe una violencia física, que está demostrado en el examen médico legal pero no cursa un examen psicológico, esta es una ley anti constitucional que solo aflige al sexo masculino, ya que lo deja en estado de indefensión, por lo que lo más sano es que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad aunque no estoy de acuerdo con la salida del hogar. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto como consta al folio 2, acta de Denuncia de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO, en donde hace una breve narración del cómo sucedieron los hechos; al folio 03, cursa acta de investigación penal de fecha 28-08-2010, suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de la detención del imputado de autos; al folio 04 al 06 cursan actuaciones relacionadas con los derechos a la victima y medidas a su favor, del folio 09 al 11 cursa actuaciones relacionada con los derechos del imputados y las medidas impuesta en su contra, al folio 13 y su vuelto acta de investigación penal desde fecha 29-08-2010 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las recepción de las actuaciones relacionada con la detención del imputado de autos; al folio 15, cursa resulta de examen médico forense practicado a la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO; al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2200, suscrito por el Agente de Área Técnica PEDRO DÍAZ, adscrito al CICPC, en donde deja constancia que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, No presenta registro policial, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado VIRGILIO RAFAEL FREITES, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA; y se declara sin lugar la contenida en el ordinal 3°. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima, ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO y seguida en contra del ciudadano VIRGILIO RAFAEL FREITES, venezolano, natural de esta ciudad de 52 años de edad, nacido en fecha 01-11-1957, soltero, de profesión u oficio Mecánico, cédula de identidad Nº V-5.695.912, natural de Cumaná, residenciado en Guarapiche, Sector Villa Rocío, Calle 2, Casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO; consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se declara sin lugar la solicitud de salida de la residencia, contenida en el ordinal 3°. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA