REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003006
ASUNTO : RP01-P-2010-003006

En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003006, seguida en contra de los imputados SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.909.068, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Juan Hurtado y María Boada, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Campo Lindo, Casa S/N°, cerca de la policía, Municipio Sucre del Estado Sucre; y JUAN BARTOLOMÉ HURTADO, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.707.487, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1956, hijo de Hermógenes Sánchez y Úrsula maría Hurtado, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Campo Lindo, Casa S/N°, cerca de la policía, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA y JUAN BARTOLOME HURTADO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Primera (En) del Ministerio Público, en sustitución del Fiscal Tercero del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado; y la Defensora Pública Quinta suplente Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la defensoría pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien es representada en este acto, por la Defensora Pública Quinta suplente Abg. Julneila Rodríguez, la cual, estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA y JUAN BARTOLOME HURTADO, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 28 de Agosto de 2010, siendo las 09:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de San Juan de Macarapana, en la vía principal de Campo Lindo, avistan a dos ciudadanos golpeándose en riña, quienes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, causándose lesiones y fueron llevados a la medicatura forense; acto seguido la representante fiscal procedió a explanar los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de RIÑA CON LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA y JUAN BARTOLOME HURTADO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA y JUAN BARTOLOME HURTADO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa manifestando los imputados no querer declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mis representados, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: considerando el contenido del acta que cursa al folio 2, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; del acta de investigación penal cursante al folio 8 y su vuelto, en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Del examen médico legal N° 162 cursante al 13, practicado al ciudadano SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA; del examen médico legal N° 162 cursante al 13, practicado al ciudadano JUAN BARTOLOME HURTADO; del memorando N° 9700-174-SDC-2202, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pedro Díaz, en donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de RIÑA CON LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a los imputados SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA y JUAN BARTOLOME HURTADO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.909.068, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Juan Hurtado y María Boada, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Campo Lindo, Casa S/N°, cerca de la policía, Municipio Sucre del Estado Sucre; y JUAN BARTOLOMÉ HURTADO, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.707.487, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1956, hijo de Hermógenes Sánchez y Úrsula maría Hurtado, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Campo Lindo, Casa S/N°, cerca de la policía, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA y JUAN BARTOLOME HURTADO; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA