REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003005
ASUNTO : RP01-P-2010-003005

En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-003005, seguida en contra del imputado JAIME JOSÉ CÓRDOVA PEREDA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/10/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, colector en un microbús, hijo de Ramón Hernández y Rosa María Córdova y residenciado en el barrio San José, calle las torres, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez pregunta al imputado si contaba con defensor de confianza que le asista en la presente causa, manifestando no contar con defensor de confianza, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa, se le designa a la defensa pública penal de guardia Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado JAIME JOSÉ CÓRDOVA PEREDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2010 siendo las 3:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el puesto policial de Campeche, y se presentó un ciudadano identificado como DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET manifestando que los habían robado a mano armada en la urbanización, lo despojaron de un reproductor Pionner y 40 BsF, dándoles las características a la comisión policial que al salir avista a un ciudadano con las características indicadas, le dan la voz de alto y se le consigue en sus manos el reproductor marca Pionner y en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los delitos que se le imputan y se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Pido al tribunal que la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, quien manifestó: “yo estoy comprando en la bodega y en eso me llega el hermano mío que es mayor que yo y se llama Andry José Córdova Pereda, se puede ubicar en Campeche, cuando voy caminando a que la madrastra mía, me llega el funcionario y me dice: quieto, párate ahí, ya yo traigo el koala, pero la señora cuando me requisan, a mí no me sacan pistola, el policía le dice a un señor que está en frente mío, mira ve lo que le saqué, el señor le dice: no, yo no le vi cuando tú le sacaste eso a él, después vino la comunidad y me estaban golpeando, hubo una señora que fue quien se metió en el medio y me dejaron de golpear. Desde ahí, estoy aguantando mi pena. Mi hermano fue quien me dio el koala y allí fue que consiguieron la pistola y el reproductor. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “de la revisión efectuada a las actas solo existe un acta policial de la víctima, no existe entrevista a testigo alguno, no existe pluralidad de indicios que obren en contra de mi defendido, por lo que en reiterada sentencia del TSJ, debe cursar declaración de testigos que den fe del procedimiento, y así mismo consta un memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solo consta un registro policial por un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que debe otorgársele su libertad. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad del imputado de autos por un hecho ocurrido en fecha 28/08/2010 siendo las 3:00 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en el puesto policial de Campeche, cuando se presenta un ciudadano identificado como DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET manifestando que los habían robado a mano armada en la urbanización, lo despojaron de un reproductor Pionner y 40 BsF, dándoles las características a la comisión policial que al salir avista a un ciudadano con las características indicadas, le dan la voz de alto y se le consigue en sus manos el reproductor marca Pionner y en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos éstos que el Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera; Consta en el expediente bajo el folio 2 y su vto, acta de investigación penal de fecha 28/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 3, riela acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto. A los folios 7 y 8, cursa registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 y su vto, riela acta de investigación penal de fecha 29/08/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención de imputado de autos. Al folio 11, cursa memorandum SIIPOL-ONIDEX N° 2201, en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial ya que el mismo fue detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 12 y su vto, riela experticia de reconocimiento legal N° 498. Elementos éstos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, sea presuntamente el autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable, considera quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite acoger a esta juzgadora la solicitud fiscal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JAIME JOSÉ CÓRDOVA PEREDA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/10/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, colector en un microbús, hijo de Ramón Hernández y Rosa María Córdova y residenciado en el barrio San José, calle las torres, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; ordenándose librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se mantendrá recluido a la orden de este tribunal; todo, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA