REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003003
ASUNTO : RP01-P-2010-003003

En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003003, seguidamente, seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.554, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-1970, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Juan Ramón Rodríguez y Rosa Margarita Alfonzo, residenciado en barrio La Trinidad, vereda 2 casa N° 28, sector Plaza Bolívar, cerca de la panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. Edgar Rafael Parra; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3. Seguidamente la juez pregunta al imputado si contaba con defensor de confianza que le asista en la presente causa, manifestando no contar con defensor de confianza, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa, se le designa a la defensa pública penal de guardia Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha sábado 28 de agosto del año 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el sector Plaza Bolívar y observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, cuando se acercaron a él, estaba bajo los efectos del alcohol o de alguna droga, se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huída, aceleraron el vehículo, se le dio alcance, el mismo, trató de quitarle el arma de reglamento al funcionario, por lo que tuvieron que emplear la fuerza pública, neutralizándolo, no hallándosele objeto de interés criminalísticos, encuadrando su conducta en el delito de Resistencia a la Autoridad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que se encuentra lleno sólo el ordinal N° 01 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo del procedimiento que avalen el acta policial, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ ALFONZO, antes identificado, Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando: “a mí me preguntaron por el mocho el comandante de la Guardia, yo le dije que no sabía el nombre de él, yo lo conozco, pero no por su nombre, yo no estaba vendiendo ron, yo estaba vendiendo ron. No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, a mí me tuvieron preso aguantando sol desde el sábado esposado y ellos están acostumbrados a que si uno no sabe el nombre del mocho, lo agreden. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien manifestó: “esta defensa que no están llenos los extremos del 250 en sus tres numerales para acreditarle a mi defendido la comisión de un hecho punible y lo más ajustado a derecho es que se le de su libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias. Solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, en virtud de lo declarado en esta sala de audiencias, por mi representado. Finalmente solicito de me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, visto lo manifestado por el imputado, escuchados los argumentos de defensa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales, al folio 2, un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención del mismo. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 6, cursa memorando SIPOL-SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales, no configurándose el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de persona alguna que sirviera de testigo y corroborara lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en el Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad realizada por el fiscal del ministerio público y acogida por la defensora Pública. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.554, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-1970, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Juan Ramón Rodríguez y Rosa Margarita Alfonzo, residenciado en barrio La Trinidad, vereda 2 casa N° 28, sector Plaza Bolívar, cerca de la panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias y se deja constancia que los mismos salen de la sala en perfecto estado físico. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento, y de ser así, se abra la correspondiente investigación contra el mismo. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio adjunto a la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA