REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003002
ASUNTO : RP01-P-2010-003002

En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003002, seguida a los ciudadanos MARCOS LENIN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cédula de identidad N° 12.185.612; de 35 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Apoyo Logística; nacido en fecha 01-07-75, viudo, hijo de Marcos González (f) y Carmen Josefina González (v); residenciado en Ciudad Bolívar, Urb. Tomás Deel, calle Soublette, casa N° 3, Estado Bolívar; MOISÉS DAVID GUEVARA HERRERA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio herrero, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.456.734, nacido en fecha 08-09-85, hijo de Luís Guevara e Iris del Valle Herrera, residenciado en la Avda. Fuerzas Armas, barrio La Aduana, calle barrancón, casa N° C-48, Barcelona, Estado Anzoátegui; ANTONY JOSÉ AGUILERA GARCÍA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.613.851, nacido en fecha 18-06-85; residenciado en Barcelona, Avda. Fuerzas Armadas, barrio la aduana, calle esperanza, no recuerda el N° de su casa, cerca de el mercado, Estado Anzoátegui; y LEONARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GOLINDANO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 20.772.078; de 23 años de edad, nacido en fecha 08-06-87; soltero, hijo de Delia Golindano y Marco Leonardo González; residenciado en Urb. Tomás Deel, calle Sucre, casa N° 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAIVIR MARISELA BELLO MEDINA, JOEL JOSÉ FERMIN GUZMAN, ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ, ABRAHAM JESUS HERNANDEZ SUAREZ, PABLO FELIPE MALAVE MATA Y EDGAR JOSÉ MARTINEZ VALLERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la defensoría pública N° 3 y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha contra el ciudadano MARCOS LENINN GONZALEZ, MOISES DAVID GUEVARA HERRERA, ANTONY JOSÉ AGUILERA GARCIA, y LEONARDO DE JESUS GONZALEZ GOLINDANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/08/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, son abordados por unos ciudadanos que les manifiestan que unos ciudadanos los habían robado, introduciéndose en el microbús que conducía; siendo detenidos posteriormente, calificando en este acto el hecho en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se decrete la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos; todo ello, conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados MARCOS LENINN GONZALEZ, MOISES DAVID GUEVARA HERRERA, ANTONY JOSÉ AGUILERA GARCIA, y LEONARDO DE JESUS GONZALEZ GOLINDANO desear declarar, y expuso:
El ciudadano MARCOS LENINN GONZALEZ: “estábamos en Ciudad Bolívar, tomé la decisión de venir a Cumaná, Antonio conducía el vehículo y el otro es sobrino mío, nos vinimos, nos salieron del pueblo como 8-9 perdonas, todos encapuchados y armados, nos mandaron a bajar del carro, todos armados, nos mandaron a pasarnos atrás, nos llevaron a un sitio donde solo había era pura matas de plátano, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, que no nos iba a pasar nada, que ellos lo que necesitaban era el carro, nos dejaron con tres personas encapuchadas ahí; nos pusieron en el suelo y nos dijeron que ellos iban a hacer un trabajo, que no nos preocupáramos, que ellos venían en dos, tres horas a buscar a unos amigos de ellos a entregarnos el carro. A la hora que llegaron nos sacaron de donde estábamos, nos montaron en el carro, ellos llegaron como a las 5:30, no sé decirle la hora exacta porque me quitaron mi celular, el dinero que traía y el reloj, le quitaron al sobrino mío los zapatos, el celular, el dinero, y al otro muchacho también le quitaron los zapatos y el teléfono. Nos montaron en el carro y nos dijeron que siguiéramos derecho, nos pararon en la bomba a echar gasolina y al rato llegó la guardia y nos agarró. Yo venía a bañarme a Cumaná, y como nos vinimos por San Antonio, que quedan unas cabañas de Venalum. Es todo”.
Se hace comparecer a la sala al ciudadano MOISÉS DAVID GUEVARA HERRERA, quien expone: “veníamos bajando de Ciudad Bolívar, para conocer las casitas de Venalum donde trabaja el señor, como a mitad de camino, salieron 8, 9 delincuentes con capuchas negras y camisas negras, nos montan en el vehículo a juro, y nos bajaron como a un cambural, un monte fui despojado de mis pertenencias, de mis zapatos, de mi reloj, de un dinero, nos dejaron con tres tipos, y mientras que el otro salía, dijeron que el carro iba a aparecer y que nos quedáramos tranquilos, que no nos iba a pasar nada. Como a las 5:20-5:30, trajeron el vehículo; nos lo entregan y los chamos se orillaron a una vía se bajaron con sus bolsas y nos dejaron sueltos, cuando íbamos por el camino, vamos preguntando, porque andábamos perdidos, buscando la alcabala para pararnos y en ningún momento lo conseguimos, nos orillamos a una bomba y fuimos interceptados por la guardia. Eso fue de sábado para domingo. Es todo”.
Se hace comparecer a la sala al ciudadano ANTONY JOSÉ AGUILERA GARCIA, quien expuso: “nosotros fuimos agredidos, nosotros veníamos de Ciudad Bolívar y como no me conozco la vía me llevé seis muritos, policías acostados, y desde ahí, venía otro murito y frené, cuando lo frené, nos salieron como 8-9 tipos, con capuchas, camisas negras, y de ahí se montaron 5-4 con uno, desde ahí nos llevaron a un sitio como una finca, donde había un poco de matas de cambur, eran como las 2:30 de la mañana, y nos estuvieron cuidando como 3 personas, con escopetas y capuchas. Desde ahí, nos tuvieron hasta las 5:30 a.m., nos fueron a buscar, se volvieron a montar todos, dieron una vuelta en una esquina y dijeron: pasa el chofer rápido, nos montamos nosotros y ellos se bajaron, desde allí ellos nos dijeron: sigue para adelante y no frenen y seguimos para adelante, estábamos buscando un control de la guardia o de la policía, y como no conocíamos la vía, nos paramos especialmente en una bomba a preguntar y cuando estábamos en la bomba, es que nos interceptó en la vía la Guardia Nacional. Ellos decían que iban a matar a un tipo y que días antes habían hecho algo igual y como se pusieron popi, tuvieron que violar a la mujer. Es todo”.
Se hizo comparecer a la sala al ciudadano LEONARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GOLINDANO, quien expuso: “nosotros veníamos de Ciudad Bolívar, a conocer las casitas de Venalum, nos interceptaron un grupo de jóvenes por los policías acostados, nos apuntaron, nos llevaron por un platanal, nos secuestraron, nos dejaron con tres tipos armados, desde las 2 y 30 hasta las 5 y 30, llegaron, y nos montaron en el carro, nos dijeron: denle por esa vía y estábamos buscando un comando para poner la denuncia, nos paramos en una bomba y fue donde nos capturó la guardia. Después fue que la guardia nos dijo que habían robado a una gente evangélica. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa considera que mis representados fueron víctimas de este hecho y es posible que hayan sido víctimas de las mismas personas que hayan robado a los del autobús; esta defensa considera que no hay elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o coautores del hecho que les pretende imputar el ministerio público; por lo que sólo existe una denuncia del ciudadano Pablo Malavé cursante al folio 3, el cual narra que no podía identificar la identidad del mismo porque estaban con la cara tapada y que sí había una persona de edad avanzada. Al momento de la aprehensión de mis defendidos, no se les consiguió arma de fuego, ni se relaciona con el número de personas que robó en la buseta, no se consiguió capuchas en el vehículo, ni armas de fuego, por lo que considera esta defensa que debe dárseles la libertad a mis defendidos, porque no son delincuentes, ni autores del robo de la buseta. Solicito se le decrete su libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados y la defensa y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: al folio 1 del expediente cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima quien narra que a la altura del sector Campiarito, atravesaron en la vía un vehículo pequeño color plateado y luego abordaron a la buseta tres y tres se quedaron afuera, luego, uno de ellos que era una persona mayor tomó la buseta y los trasladó a un paraje solitario, donde procedieron a despojarlos de todo lo que encontraron en la buseta y se marcharon y los dejaron allí. Consta acta de denuncia de Emmanuel Jesús González, donde señala la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala que las personas que se introdujeron en la buseta, procedieron a despojarlas de sus pertenencias. Consta en el expediente acta de investigación penal, donde se señala la manera en la cual quedaron detenidos estos ciudadanos y memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados no presentan registros policiales, y experticia de avalúo real, al vehículo. Así mismo se deja constancia que el número de personas que es descrita por las víctimas, no concuerda con los presente en sala, ya que se señala que fueron 6, entre los cuales varios eran menores de edad y uno como de aproximadamente 59 años de edad. Al no estar acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos MARCOS LENIN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cédula de identidad N° 12.185.612; de 35 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Apoyo Logística; nacido en fecha 01-07-75, viudo, hijo de Marcos González (f) y Carmen Josefina González (v); residenciado en Ciudad Bolívar, Urb. Tomás Deel, calle Soublette, casa N° 3, Estado Bolívar; MOISÉS DAVID GUEVARA HERRERA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio herrero, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.456.734, nacido en fecha 08-09-85, hijo de Luis Guevara e Iris del Valle Herrera, residenciado en la Avda. Fuerzas Armas, barrio La Aduana, calle barrancón, casa N° C-48, Barcelona, Estado Anzoátegui; ANTONY JOSÉ AGUILERA GARCÍA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.613.851, nacido en fecha 18-06-85; residenciado en Barcelona, Avda. Fuerzas Armadas, barrio la aduana, calle esperanza, no recuerda el N° de su casa, cerca de el mercado, Estado Anzoátegui; y LEONARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GOLINDANO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 20.772.078; de 23 años de edad, nacido en fecha 08-06-87; soltero, hijo de Delia Golindano y Marco Leonardo González; residenciado en Urb. Tomás Deel, calle Sucre, casa N° 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CLAIVIR MARISELA BELLO MEDINA, JOEL JOSÉ FERMIN GUZMAN, ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ, ABRAHAM JESUS HERNANDEZ SUAREZ, PABLO FELIPE MALAVE MATA Y EDGAR JOSÉ MARTINEZ VALLERA. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se acuerda entregar en este acto, copia certificada de la presente acta a los imputados de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA