REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000046
ASUNTO : RJ01-P-2003-000261
En el día de hoy, veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RJ01-P-2003-000261, seguida al ciudadano YOVANNY JOSÉ MILLÁN GOITÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.540, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Yaracual, vía Puerto La Cruz Santa Fe, Sector Meriyal 2, casa S/N°, al inicio del tramo de la autopista que está cerca de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BRITO (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; la Defensora Pública Segunda abg. Luisani Colón, en sustitución de la defensora pública Cuarta, Abg. Omaira Guzmán Guerra y el imputado de autos previo traslado del C.I.C.P.C. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, por lo que en este acto se le designó a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Omaira Guzmán Guerra, la cual en este acto se encuentre representada por la Abg. Luisani Colón, quien suple a la defensoría pública N° 2; y quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-04-03, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., se encontraba el hoy occiso, Luis Alberto Brito, comiendo en compañía de Alcides Rafael Castro, por la plaza Bolívar, callejón el cementerio de la población de San Lorenzo, cuando de repente llegaron los ciudadanos José Gregorio Brito Romero, y Yovanny José Millán, portando armas de fuego tipo escopeta y el ciudadano Luís Márquez portando un arma de fuego tipo revólver, comenzaron a disparar causándole a Luís Alberto Brito, heridas que le produjeron perforación de asas intestinales, estómago, hígado y corazón; muriendo por un shock hipovolémico. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los 3 extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Hago del conocimiento del tribunal, que la presente causa está relacionada con la N° G-380.889 (nomenclatura del CICPC) y G-016.715. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “yo, en ese momento vivía con mi esposa y mis dos niños, en Puerto La Cruz; no conozco Cumaná, ni mucho menos San Lorenzo; nunca he tenido un arma en mis manos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “revisadas las actuaciones, la defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la privación de libertad; más aún, cuando los hechos ocurridos en el año 2002 y hasta la presente fecha, no existe en las actuaciones, algún tipo de notificación donde se le informe a mi representado de los hechos investigados por la fiscalía del ministerio público; más aún, cuando este tipo de delitos de homicidio intencional, por lo que lo más recomendable, visto el lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos, es que se le haya informado en su oportunidad a mi representado, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 12-04-03, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., se encontraba el hoy occiso, Luís Alberto Brito, comiendo en compañía de Alcides Rafael Castro, por la plaza Bolívar, callejón el cementerio de la población de San Lorenzo, cuando de repente llegaron los ciudadanos José Gregorio Brito Romero, y Yovanny José Millán, portando armas de fuego tipo escopeta y el ciudadano Luís Márquez portando un arma de fuego tipo revólver, comenzaron a disparar causándole a Luís Alberto Brito, heridas que le produjeron perforación de asas intestinales, estómago, hígado y corazón; muriendo por un shock hipovolémico.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Con la transcripción de novedad de funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias que se recibió llamada telefónica del ciudadano Luís Farías, quien informa del señalamiento del ciudadano Luís Brito. Con inspección N° 1172, de fecha 13-04-93, practicada por funcionarios del CICPC, en la morgue del HUAPA, donde observaron a un cadáver con múltiples heridas de balas. De la declaración de José Bautista Brito Villarroel, donde señala que funcionarios que no conoce, llegaron a su sitio de trabajo y le informaron que a su hijo le habían dado un tiro. De certificado de defunción N° 378982, de quien en vida se llamara Alberto Luís Brito. De inspección 1176, se fecha 13-04-03, realizada por funcionarios del CICPC en el sitio del suceso. De acta de entrevista de Nelson Ramón Castro, quien señala que observó a Luís Brito tirado en el piso y que varias personas lo llevaron al hospital. De acta de entrevista Julio César Castro, quien señala que escuchó cuando se efectuaron los disparos. De acta de entrevista a Yovanny Rafael Ruiz, quien indica que estaba trabajando en la plaza cuando escuchó los disparos, y posteriormente escuchó que habían matado a un muchacho. De acta de entrevista de Alcides Rafael Castro, quien señala que estaba con Luís Alberto Brito, que iban a cobrar un dinero por un trabajo que habían realizado en una casa frente a la plaza Bolívar, cuando estaban frente a la casa, llegaron 2 tipos, uno con una escopeta y otro con un revólver, comenzaron a dispararles y el que tenía la escopeta, fue el que el dio a Luís Brito. De acta de entrevista a Carlos José Brito, quien señala que estaba sentado en la plaza Bolívar y llegaron 2 sujetos, a uno le dicen “MAÑOÑA” y al otro “LA YOVA”, agarraron armas de fuego y comenzaron a disparar y le dan a Luís Alberto, luego, “MAÑOÑA”, al ver que Luís Alberto estaba herido en el piso le da dos tiros más y con la autopsia N° 123-2003, de fecha 13-04-2003, practicada por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de quien en vida se llamara Alberto Brito, dejando constancia que la muerte se produce por heridas por arma de fuego, proyectil múltiple en tórax y abdomen con perforación de corazón, asas intestinales delgadas y gruesas hígado, vesícula, estómago, lo que produjo un Shock hipovolémico.
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra el bien más preciado que es la vida y ante la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de considerársele culpable, el imputado podría evadir la justicia u obstaculizar las pruebas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YOVANNY JOSÉ MILLÁN GOITÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.540, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Yaracual, vía Puerto La Cruz Santa Fe, Sector Meriyal 2, casa S/N°, al inicio del tramo de la autopista que está cerca de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BRITO (OCCISO). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la causa N° RP01-P-2003-000046, constante de siete piezas procesales y cuatro anexos, al Tribunal Tercero de Juicio. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda solicitar al Tribunal Tercero de Juicio copia certificada de las piezas 1, 2 y 3 de la causa N° RP01-P-2003-000046, para que las remita a este Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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