REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002371
ASUNTO : RP01-P-2010-002371

En el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 10.00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002371, seguida en contra del imputado LUIS MANUEL DURAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Zuleima Rondon y Ramón Boada, de oficio Buhonero residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, cerca de AVECAISA, , Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ELVIS ARMANDO PAREJO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. SUSANA BOADA; NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-07-2010 en contra del imputado LUIS MANUEL DURAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Zuleima Rondon y Ramón Boada, de oficio Buhonero residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, cerca de AVECAISA, , Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ELVIS ARMANDO PAREJO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10/07/2010, siendo las 8:30 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que realizaron labores de patrullaje por la avenida Perimetral de esta ciudad, a bordo de la Unidad P-11-25 conducida por el cabo/1ero Álvaro Planchet a la altura de la Calle Cajigal, cruce con Bermúdez cerca al Banco Provincial, visualizamos a un ciudadano portando un arma de fuego, y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, presentándose una persecución, siendo captura y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una revisión corporal, logrando encontrarle al ciudadano un arma de fabricación casera (chopo) contentivo en su interior un cartucho calibre 12mm, siendo impuesto de sus derechos y se procedió a su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como LUIS MANUEL DURAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Zuleima Rondon y Ramón Boada, de oficio Buhonero residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, cerca de AVECAISA, , Municipio Sucre, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: Yo no lo le hice nada. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, en virtud que no hay pluralidad de indicios y que mi defendido solo podía tener el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no el delito de Robo Agravado, es por lo que solicito la no admisión de la Acusación Fiscal, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en cuanto a las pruebas documentales solicito que las mismas sean admitidas conforme al artículo 338 del texto adjetivo penal, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MANUEL DURAN y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, como Punto Previo: De la siguiente manera solicita la defensa no se admita la acusación en virtud que su representado no pueda ser señalado como autor de un delito el cual no ejecuto o no llego a consumar el mismo y que en todo caso puede ser el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO en todo caso es de señalar que no es dado a los jueces de control que en conocer el fondo de la causa y de los alegatos dado por la fiscalia del Ministerio Público en cuanto a la conducta del ciudadano LUIS MANUEL DURAN, en el caso que mas nos ocupa la forma inacaba del delito plantada por el ministerio Publico obedece la conducta correspondiendo el análisis de la misma al Juez de juicio evacuar la misma y por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se admiten totalmente la Acusación presentada por el ministerio Público. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MANUEL DURAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Zuleima Rondon y Ramón Boada, de oficio Buhonero residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, cerca de AVECAISA, , Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ELVIS ARMANDO PAREJO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10/07/2010, siendo las 8:30 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que realizaron labores de patrullaje por la avenida Perimetral de esta ciudad, a bordo de la Unidad P-11-25 conducida por el cabo/1ero Álvaro Planchet a la altura de la Calle Cajigal, cruce con Bermúdez cerca al Banco Provincial, visualizamos a un ciudadano portando un arma de fuego, y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, presentándose una persecución, siendo captura y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una revisión corporal, logrando encontrarle al ciudadano un arma de fabricación casera (chopo) contentivo en su interior un cartucho calibre 12mm, siendo impuesto de sus derechos y se procedió a su detención. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta Auto De Apertura A Juicio Oral y Público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS MANUEL DURAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Zuleima Rondon y Ramón Boada, de oficio Buhonero residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, cerca de AVECAISA, , Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ELVIS ARMANDO PAREJO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, quedando recluido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que de dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10.20 AM..
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANAKARINA HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. SUSANA BOADA
ACUSADO,
LUIS MANUEL DURAN
ALGUACIL,
TONNY PEREZ



SECRETARA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZCLAVIJO