REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002911
ASUNTO : RP01-P-2010-002911

En el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002911, seguida a los ciudadanos BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.423, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-06-87, hijo de Luís Subero y Tibisay del Carmen Díaz, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 13, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.222.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-01-73, casado, electricista, hijo de Rodolfo Mejías y Carmen Covca, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ y RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio 2 de las mismas, consta un Acta Policial, de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios AGENTE OSWAL MONTES Y DIMAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, a eso de la 1:30 de la tarde, se encontraban en labores de investigación en el Sector Brasil Sur, cuando avistaron a dos ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomaron una actitud nerviosa, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron una revisión corporal, incautándole al primero de ellos, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de papel color marrón y contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, quedando identificado el mismo como SUBERO DIAZ, BRANGER LUIS, mientras que al segundo de los ciudadanos, se le incautó en su mano derecha empuñado, un envoltorio de menor tamaño, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, dejando constancia los funcionarios que para el momento de la revisión fue imposible la ubicación de testigos por cuanto el lugar estaba desalojado; y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlos impuestos de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la comisaría conjuntamente con lo incautado, donde en conformidad con lo previsto en el artículo 126 idem, fueron identificados como BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ y RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas Marihuana, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados; se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mis representados, se les restituya la libertad desde esta misma Sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ y RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o partícipes de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ y RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, sean autores o partícipes de algún hecho punible, ya que sólo cursa un Acta Policial, de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios AGENTE OSWAL MONTES Y DIMAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, a eso de la 1:30 de la tarde, se encontraban en labores de investigación en el Sector Brasil Sur, cuando avistaron a dos ciudadanos, que al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomaron una actitud nerviosa, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron una revisión corporal, incautándole al primero de ellos, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de papel color marrón y contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, quedando identificado el mismo como SUBERO DIAZ, BRANGER LUIS, mientras que al segundo de los ciudadanos, se le incautó en su mano derecha empuñado, un envoltorio de menor tamaño, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, dejando constancia los funcionarios que para el momento de la revisión fue imposible la ubicación de testigos por cuanto el lugar estaba desalojado; y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlos impuestos de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la comisaría conjuntamente con lo incautado, donde en conformidad con lo previsto en el artículo 126 idem, fueron identificados como BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ y RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible; pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ y RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos BRANGER LUIS SUBERO DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.423, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-06-87, hijo de Luis Subero y Tibisay del Carmen Díaz, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 13, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; y RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.222.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-01-73, casado, electricista, hijo de Rodolfo mejías y Carmen Covca, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los detenidos en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA