REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002910
ASUNTO : RP01-P-2010-002910
En el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002910, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344-615, soltero; estudiante; hijo de Marleny Barreto y Carlos Carrillo; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-90; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.709; soltero; sin oficio definido; hijo de José Luís Hernández y Milagros Maraima; natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-89; residenciado en Campeche, calle 1, sector 1, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha veinte (20) de agosto de 2.010, siendo las 4:35 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) LUIS RODRÍGUEZ, CABO PRIMERO JULIAN AGUACHE, DISTINGUIDO LENIN LOBATON, AGENTE FRAN CUMANA Y AGENTE MARYORI MARCANO, quines conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de control, a los fines de ser practicada en una vivienda ubicada en la urbanización Campeche sector calle 4, casa N° 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido con el Ñeco, donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, precediendo a trasladarla a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble, una vez en la vivienda, observaron que la misma tenía la puerta principal, abierta, por lo que ingresaron, encontrado en el interior de la vivienda en la sala dos ciudadanos y uno en uno de los cuartos acostado en la cama, ya que es inválido, a quien se le entrego la orden de allanamiento, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes y al revisar la cama donde se encontraba el mismo, encontraron una bolsa pequeña de material sintético transparente de color blanco y rosado contentivo de la presunta droga de la denominada cocaína y al ser contados arrojaron la cantidad de diez (01) envoltorios y dos celulares marca Nokia de color negro y uno de modelo N 95; en la segunda habitación en un estante de madera se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta, un radio de vehículo sin marca, y sobre un televisor, se encontró un teléfono marca LG de color rojo , en una cesta de mimbre se encontró una computadora LAPTO, marca SONY; dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico; culminando la revisión de la vivienda a las 5:50 de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO y JHOUSUAN JOSE HERNANDEZ MARAIMA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Asimismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO y JHOUSUAN JOSE HERNANDEZ MARAIMA, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO: “yo tengo una prima que vive con un hermano de Jhosuan, el viernes fui para Campeche a buscarlos a ellos y a mi primo, llegué aproximadamente a Campeche como a las 4; como lo vi a él solo y el otro hermano de él estaba durmiendo, le pregunté a él si había comido, y me dijo que no, y como la mamá de él estaba para Caracas, decidí hacerte comida, cuando voy a lavarle los corotos fue cuando llegó la policía y no nos dio tiempo de nada y nos llevaron y nos dijeron que nos calláramos y nos pegaron de la pared. Uno de ellos me preguntó si yo vivía ahí y les dije que no, que yo vivía en Brasil. De ahí fue que nos trasladaron para la policía. Es todo”. Se hizo trasladar hacia la sala de audiencias al imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, quien manifestó: “sí consiguieron la droga debajo de mí, yo estaba acostado y yo se las entregué y ellos siguieron con su trabajo, como dicen ellos e hicieron todo lo demás. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, escuchada la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que con respecto a mi representado de nombre Carlos Carrillo Barreto, el mismo reside en la Urb. Brasil y la orden de allanamiento iba dirigida a nombre de otro ciudadano y las actas de entrevista de los testigos presénciales, que cursan a los folios 3 y 4, éstos no dicen que a este ciudadano se le haya incautado algún tipo de droga, su único delito era estar en el lugar equivocado, cuando se produjo el allanamiento, esta defensa solicita que por cuanto se produjo el allanamiento un fin de semana y la hora del allanamiento se produjo a las 4:35 p.m., y ya que estamos en etapa de investigación y se consignará en su oportunidad. Asimismo consigno constancia médica a nombre del ciudadano JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, la cual fuera consignada a esta defensa por su progenitora Milagros Maraima; donde se evidencia que el mismo es parapléjico y no controla sus esfínteres, por lo que no puede estar recluido en centro de reclusión alguno; es por lo que solicito su libertad sin restricciones. En caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, considera solicitar a favor de mis representados, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos os extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe peligro de fuga ni de obstaculización; solicito se le practique evaluación toxicológica, ya que el mismo manifestó ser consumidor; así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito se acuerde la práctica de evaluación médico forense al imputado JHOUSUAN JOSE HERNANDEZ MARAIMA, por cuanto el mismo es parapléjico. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO y JHOUSUAN JOSE HERNANDEZ MARAIMA, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) LUIS RODRÍGUEZ, CABO PRIMERO JULIAN AGUACHE, DISTINGUIDO LENIN LOBATON, AGENTE FRAN CUMANA Y AGENTE MARYORI MARCANO, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero ya referido. (Folios 02-04). Actas de Entrevistas, de fecha 27-06-10, rendidas por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARCIA MARIÑO Y DAIBELIS PATRICIA GUEVARA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÏNA .(Folio 5). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20 de agosto de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento. (Folios 10). Registro de Cadena de custodia y evidencia física, de fecha 20-08-2010, cursante a los folios (14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-10, suscrita por el Detective ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-1264-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, el referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas. (Folio 22). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0342, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de DOCE GRAMOS CON SESISCIENTO SESENTA MILIGRAMOS (12 grs. 660 mgs.). (Folio 29). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 486, practicada por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al CICPC, practicada a los objetos incautados (Folios 30).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) LUIS RODRÍGUEZ, CABO PRIMERO JULIAN AGUACHE, DISTINGUIDO LENIN LOBATON, AGENTE FRAN CUMANA Y AGENTE MARYORI MARCANO, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero ya referido. (Folios 02-04). Actas de Entrevistas, de fecha 27-06-10, rendidas por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARCIA MARIÑO Y DAIBELIS PATRICIA GUEVARA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÏNA .(Folio 5). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20 de agosto de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento. (Folios 10). Registro de Cadena de custodia y evidencia física, de fecha 20-08-2010, cursante a los folios (14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20). Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-10, suscrita por el Detective ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-1264-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, el referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas. (Folio 22). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0342, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de DOCE GRAMOS CON SESISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (12 grs. 660 mgs.). (Folio 29). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 486, practicada por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al CICPC, practicada a los objetos incautados (Folios 30).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344-615, soltero; estudiante; hijo de Marleny Barreto y Carlos Carrillo; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-90; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.709; soltero; sin oficio definido; hijo de José Luis Hernández y Milagros Maraima; natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-89; residenciado en Campeche, calle 1, sector 1, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda agregar a la causa las copias simples consignadas por la defensa en este acto. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda la práctica de evaluación médico forense al imputado JHOUSUAN JOSE HERNANDEZ MARAIMA, por lo que se acuerda librar oficio al Jefe de la medicatura forense adscrito al CICPC, para que la misma se practique el día 24-08-2010 a las 10:00 a.m. Líbrese boleta de traslado para dicha medicatura forense, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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