REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002909
ASUNTO : RP01-P-2010-002909
En el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002909, seguida al ciudadano HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.679; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-11-90; soltero; hijo de Ornelis Figueroa; de oficio estudiante; residenciado en la calle Libertad, casa N° 19, sector 4 esquinas, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el defensor privado Abg. Hernán Ortiz. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza y que se trataba del Abg. Hernán Ortiz, quien estando presente e Sala, se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona y toma el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, ya que en fecha veinte (20) de agosto de 2.010, siendo las 7:30 horas de la noche, cuando los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, DOUGLAS BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes conformaron comisión, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de control, siendo practicada la misma en una vivienda ubicada en el Sector Cuatro esquinas, Calle Libertad, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, donde viven dos ciudadanos, uno de ellos llamado “Henry” y su concubina “La Boluda”, donde según data de investigación policial, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, precediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos, para que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble. Una vez en la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de nombre HENRRIS LEONARDO FIGUEROA, a quien se le entregó la orden de allanamiento, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente, procedieron a practicarle la revisión al inmueble, encontrándose en la parte alta de la vivienda, en la tercera habitación, en un mueble elaborado de madera, en una caja de cartón, contentivo en su interior, veinticuatro envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína; dejando constancia del mismo modo los funcionarios que no se encontró en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal, por cuanto considera que estamos en presencia de un hecho punible, de conformidad con el artículo 250 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que los 3 numerales exigidos para decretar con lugar la solicitud fiscal, ya que se incautó una sustancia en dicha vivienda, más al hacerle la revisión corporal a mi defendido, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que no puede endosársele el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al numeral 3, mi defendido no posee registros policiales, ni existe peligro de fuga y en este acto consigno copia de carnet de identificación de mi defendido como estudiante; no existe peligro de obstaculización, ya que los testigos rindieron su testimonio por ante el CICPC, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto este es un hecho incierto, ya que aún no existe sentencia definitiva en contra del mismo; por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ y DOUGLAS BELLO, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folios 01 y 02). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20 de agosto de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento. (Folios 10). Registro de Cadena de custodia y evidencia física, de fecha 20-08-2010, cursante al (folio 4). Actas de Entrevistas, de fecha 20-08-10, rendidas por los ciudadanos ALFONSO LUIS ENRIQUE Y RAUL JOSE RAMOS HERNANDEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los mismos. (Folios 09 y 10). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0341, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada. (Folio 15).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ y DOUGLAS BELLO, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folios 01 y 02). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20 de agosto de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento. (Folios 10). Registro de Cadena de custodia y evidencia física, de fecha 20-08-2010, cursante al (folio 4). Actas de Entrevistas, de fecha 20-08-10, rendidas por los ciudadanos ALFONSO LUIS ENRIQUE Y RAUL JOSE RAMOS HERNANDEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 09 y 10). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0341, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada. (Folio 15).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.679; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-11-90; soltero; hijo de Ornelis Figueroa; de oficio estudiante; residenciado en la calle Libertad, casa N° 19, sector 4 esquinas, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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