REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002908
ASUNTO : RP01-P-2010-002908
En el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002908, seguida al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.850; soltero; licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la tercera calle de Cantarrana, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, ya que en fecha veinte (20) de agosto de 2.010, siendo las 1:55 a.m., los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARMIN MATA, SUB- INSPECTOR (IAPMS) MIGUEL BLANCO, DETECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO Y AGENTE (IAPMS) MANUEL RAMOS, adscritos a la Comisaría Municipal del Estado Sucre, quines conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de control, siendo practicada la misma en una vivienda ubicada en la Urbanización Cantarrana, segunda calle, casa s/n, donde vive un ciudadano apodado José la Perra, donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, precediendo a trasladarla a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble, una vez en la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA, a quien se le entregó la orden de allanamiento y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedieron a practicarle la revisión al inmueble, encontrándose en la primera gaveta de la peinadora, que esta en la primera habitación, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, así como también la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (110 Bs. f); dejando constancia del mismo modo los funcionarios que no se encontró en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N. 8.644.850. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo del dinero, y los objetos incautados, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “es verdad que sí consumo drogas, tengo años consumiendo drogas, yo comparto eso con otra persona más, yo soy buna persona enferma tengo una operación en el brazo, nosotros mis compañeros y yo compramos eso pero es para consumirlo, es que los vecinos cuando ven personas en grupo, dicen que lo que están es drogados y venden drogas, es la primera vez que caigo preso y me da pena con esta situación y con mi familia, yo soy quien saca los trajes de fantasía de Cantarrana. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, escuchada la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos os extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el mismo es licenciado en turismo y ejerce labores de peluquero; solicito se le practique evaluación toxicológica, ya que el mismo manifestó ser consumidor; así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARMIN MATA, SUB- INSPECTOR (IAPMS) MIGUEL BLANCO, DETECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO Y AGENTE (IAPMS) MANUEL RAMOS, adscritos a la Comisaría Municipal del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folios 02). Orden donde se autoriza la visita domiciliaria, cursante al (folio 3). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20 de agosto de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento. (Folio 5). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada. (Folio 7). Actas de Entrevistas, de fecha 20-08-10, rendidas por los ciudadanos JAVIER HERNADEZ Y BEJARANO MARWUIN, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 4 y 5). Registro de Cadena de custodia y evidencia física, de fecha 20-08-2010, cursante al (folio 11 y 12). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0343, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada Cocaína con un peso neto de Treinta y Un Gramo con Ciento Cuarenta Miligramos (31g con 140mg. (Folio 20).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARMIN MATA, SUB- INSPECTOR (IAPMS) MIGUEL BLANCO, DETECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO Y AGENTE (IAPMS) MANUEL RAMOS, adscritos a la Comisaría Municipal del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folios 02). Orden donde se autoriza la visita domiciliaria, cursante al (folio 3). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20 de agosto de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento. (Folio 5). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (Folio 7). Actas de Entrevistas, de fecha 20-08-10, rendidas por los ciudadanos JAVIER HERNADEZ Y BEJARANO MARWUIN, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 4 y 5). Registro de Cadena de custodia y evidencia física, de fecha 20-08-2010, cursante al (folio 11 y 12). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0343, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada Cocaína con un peso neto de Treinta y Un Gramo con Ciento Cuarenta Miligramos (31g con 140mg. (Folio 20).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.850; soltero; licenciado en Turismo; hijo de Carmen Castañeda (v) y Juan Gómez (f); natural de Cumaná; nacido en fecha 19-03-67; residenciado en la tercera calle de Cantarrana, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, para que lo trasladen hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda la práctica de examen toxicológico, por lo que se acuerda oficiar al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica del mismo, para el día 24-08-2010 a las 10:00 a.m.; todo ello, conforme al artículo 26 constitucional, por cuanto el imputado de autos, manifestó su consentimiento para la práctica del mismo. Líbrese boleta de traslado para dicho laboratorio, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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