REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002907
ASUNTO : RP01-P-2010-002907
En el día de hoy, Veintidós (22) de Agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002907, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ JIMENEZ ANZOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.933, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-03-1965, constructor, quien reside en la Urb. Campeche, Sector Unión y Paz, casa s/n°, cerca de la bodega del Sr. Cheo, en esta ciudad de Cumaná, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OMISSIS). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 5, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y el imputado de auto previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública Quinta.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos que se iniciaran en fecha 21-08-2010 siendo aproximadamente las 7:20 a.m; cuando funcionarios adscritos al CICPC; dejan constancia que en esa misma hora y fecha se presentaron unos ciudadanos de nombre DOUGLAS RODRIGUEZ Y SULMARYS MERCEDES MOTA; quienes llevaron a ese Despacho con la fuerza pública a un ciudadano que manifestaron los mismos intentó abusar sexualmente de la niña (OMISSIS); y para el momento de darles captura en el interior de un transporte público (autobús), el mismo amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, marca cheff, con cacha de madera de color marrón a la ciudadana Sulmary Mercedes Mota; quien hace la entrega de la referida arma; por tal motivo identifican al ciudadano aprehendido y lo imponen de sus derechos, quedando detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por encontrarse cubiertos los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se le prohíba el acercamiento a la victima ni a los familiares de la misma; de conformidad con el art. 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos. Se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y éste manifestó: Eso es mentira de la señora, ya que anteriormente dijo que yo le iba a dar a la niña con un pico de botella, eso me cayó de sorpresa, yo no le hice nada a esa niña, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la representación y revisadas las actas procesales, este defensa solicita a favor de mi representado medida cautelar de posible cumplimiento y que se le de su libertad desde esta sala de audiencias, de conformidad con el art. 49 constitucional. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: De las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, así mismo, existen en las actas suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia común, de fecha 21-08-2010; donde funcionarios adscritos al CICPC; dejan constancia que en esa misma fecha. siendo aproximadamente las 7:20 a.m; funcionarios adscritos al CICPC; dejan constancia que en esa misma hora y fecha se presentaron unos ciudadanos de nombre DOUGLAS RODRIGUEZ Y SULMARYS MERCEDES MOTA; quienes llevaron a ese Despacho con la fuerza pública a un ciudadano que manifestaron los mismos intentó abusar sexualmente de la niña (OMISSIS); y para el momento de darles captura en el interior de un transporte público (autobús), el mismo amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, marca cheff, con cacha de madera de color marrón a la ciudadana Sulmary Mercedes Mota; quien hace la entrega de la referida arma; por tal motivo identifican al ciudadano aprehendido y lo imponen de sus derechos, quedando detenido. Al folio 04, Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2010, suscrita por el funcionario ALEXANDER ABOUHALA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. Acta de Entrevista de fecha 21-08-2010 formulada por el ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ LÓPEZ; cursante al folio 7, Acta de entrevista realizada a la ciudadana SULMARY MERCEDES MOTA SERRANO, cursante al folio 8; Reconocimiento Médico Legal realizado a la niña (OMISSIS); en el cual se determino: “ESFINTER TÓNICO, PLIEGUES CONSERVADOS. SIN LESIONES, cursante al folio 10; Reconocimiento Legal No. 485 de fecha 21-08-2010, realizado a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo y Memorando No. 9700-174-SDC-2112, de fecha 21-08-2010; donde se deja constancia de que el ciudadano JOSE JIMENEZ ANZOLA; presenta un registro policial. Elementos estos que a criterio de quien decide, son suficientes para acreditar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Por lo que el tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad contra el imputado JOSÉ JIMENEZ ANZOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.933, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-03-1965, constructor, quien reside en la Urb. Campeche, Sector Unión y Paz, casa s/n°, cerca de la bodega del Sr. Cheo, en esta ciudad de Cumaná, quien se desde esta sala en perfecto estado de salud, por le delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OMISSIS); consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad 313 Código Orgánico Procesal Penal con un periodo de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la víctima y demás familiares; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al Tribunal, si el referido imputado incumplen con las mismas. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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