REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002906
ASUNTO : RP01-P-2010-002906
En el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002906, seguida al ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY; la Defensora Pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 5 y el imputado de autos previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 5, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha contra el ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/08/2010, siendo las 9:00 P.M., en la Av. Cancamure, Sector Barrio sucre, funcionarios policiales efectuaron la detención del ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, luego de que el mismo fuese señalado por la víctima Geovanny Rafael Bastardo de haberle apuntado con un arma de fuego para quitarle sus pertenencias, lo cual logró y los cuales en el momento de la aprehensión fueron colectados; por lo que ameritó su detención, calificando en este acto el hecho en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se decrete la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos; todo ello, conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa en el folio 15, que mi representado no tiene registros policiales y el mismo tiene arraigo en la localidad, no evidenciándose el peligro de fuga, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 21/08/2010, en horas de la mañana, en la Avda. Cancamure, sector Barrio Sucre, funcionarios policiales efectuaron la detención del imputado de autos, luego que éste sometiera a la víctima de haberlo apuntado y amenazarlo de muerte, con un arma de fuego, para quitarle sus pertenencias.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Cursa al folio 3, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 78, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa a los folios 4 y 5, Acta de Denuncia realizada por la víctima; a los folios 8 y 9, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Cursa al folio 10, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la continuación de la diligencias de investigación. Al folio 14, cursa inspección N° 2058, realizada al sitio del suceso. Al folio 15, cursa memorandum N° 2118, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 488, a un facsimil en forma de pistola, elaborado en material sintético de color negro, con su empuñadura con segmento de cinta adhesiva de color negro; un ejemplar de billete de 50 bolívares y un carnet identificativo, a nombre de la víctima de autos. Al folio 20, cursa examen médico legal N° 3182, al imputado de autos, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no.
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; ya que se trata de uno de los delitos considerados como graves y que pone en peligro la vida de las personas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes deberán trasladarlo hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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