REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002905
ASUNTO : RP01-P-2010-002905
En el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002905, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL WLADIMIR CARDOZA ADAMES, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 15.063.706; de estado civil soltero; natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; nacido en fecha 20-07-80; hijo de Raquel Baquer Cardozo Moya (f) y Milagros Josefina Adames Pérez; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle Julián Millardo Norte, casa S/N°, frente a la casa del señor Ramón Boyer, Altagracia de Orituco, Estado Guárico; teléfono 0238-511.67.24; por los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 175 Y 277, ambos, del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento, en RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMES y El ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CARDOZA ADAMES, cédula de identidad N° 17.082.477, hermana del imputado de autos, quien según manifestación del Fiscal del Ministerio Público, dicho imputado sufre de trastornos nerviosos, de retardo mental y psicológicos, por lo que su hermana, es la única persona que puede controlarlo y en virtud de ello, y con la anuencia de las partes y de la juez, se acuerda que dicha ciudadana permanezca presente en la sala de audiencias, mientras se celebre este acto . Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 20-08-2010, en horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 2, con sede en Cariaco, efectuaron la detención del imputado de autos, luego que éste fuera señalado por la víctima, de amenazarlo con un arma blanca tipo navaja, la cual le fue incautada para el momento de su detención en uno de los bolsillos del pantalón que vestía; determinándose asimismo, la participación del imputado de autos; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de Amenazas, el cual es de aquellos perseguibles a instancia de parte, presentaré el mismo, en el acto conclusivo. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: esa navaja la tenía guardada para pelar unos mangos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “oída la solicitud fiscal, oído a mi representado y visto que se evidencia que mi representado tiene dificultades y al folio 15 se evidencia examen médico legal en la cual se refleja sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, esta defensa solicita examen físico y psiquiátrico, para determinar su nivel mental, ya que pudiera estar dentro de las causales de enfermedad mental y de imputabilidad, y de acuerdo a lo expuesto por mi representado, en donde me manifestó que estaba inscrito en una escuela de educación especial; y por lo que estando dentro de la etapa de investigación, pudiera incorporarse a las actas y de acuerdo a la solicitud el ministerio público, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, permitiéndose esta defensa sugerir a esta juzgadora, ya que pudiéramos estar en presencia de una persona que no tiene discernimiento, que el mismo quede en representación y bajo el cuidado de su hermana, Katiuska Cardozo, y se le restituya la libertad desde esta misma Sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos, escuchado el imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por ser de reciente data, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el día 20-08-2010, en horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 2, con sede en Cariaco, efectuaron la detención del imputado de autos, luego que éste fuera señalado por la víctima, de amenazarlo con un arma blanca tipo navaja, la cual le fue incautada para el momento de su detención en uno de los bolsillos del pantalón que vestía. Igualmente, se evidencia de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado, su participación o autoría en el hecho que se le imputa, con los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 3 y su vuelto, acta de entrevista, de fecha 20/08/2010, realizada por el ciudadano RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMES, en la cual expone la forma en como sucedieron los hechos que se investigan y señala al imputado de autos, como la persona que lo amenazó con una navaja. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDÓN PÉREZ, testigo de los hechos. Cursa al folio 5, acta policial de fecha 20/08/2010 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una navaja con hoja de metal plateada, con la inscripción Stainless China, empuñadura de madera marrón, en la cual tiene una numeración 007. Al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando SIIPOL-ONIDEX N° 2117, de fecha 21/08/2010, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 13, cursa Experticia de reconocimiento legal N° 487, al arma blanca incautada. Cursa al folio 15, examen médico legal practicado al imputado de autos, el cual arrojó como resultado sin lesiones externas que calificar, desde el punto de vista médico legal. Sin embargo, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, este Juzgado acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ÁNGEL WLADIMIR CARDOZA ADAMES, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 15.063.706; de estado civil soltero; natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; nacido en fecha 20-07-80; hijo de Riquel Baquer Cardozo Moya (f) y Milagros Josefina Adames Pérez; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle Julián Millardo Norte, casa S/N°, frente a la casa del señor Ramón Boyer, Altagracia de Orituco, Estado Guárico; teléfono 0238-511.67.24; por los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 175 Y 277, ambos, del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento, en RICHARD RAFAEL CARDOZA ADAMES y El ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; consistente en quedar bajo el sometimiento y vigilancia de su hermana, KATIUSKA DEL VALLE CARDOZA ADAMES, quien estando presente en sala, se compromete a ello; ordenándose en consecuencia, su inmediata Libertad. Se acuerda la práctica de evaluación médico forense, psiquiátrica y física, al imputado de autos, debiendo comparecer el mismo, ante la medicatura forense el día miércoles 25-08-2010 a las 10:00 a.m. Líbrese boleta de Libertad, a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado, desde la Sala de audiencias. Se ordena librar oficio al Jefe de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se le practique una evaluación médico forense, psiquiátrica y física, al imputado de autos y una vez se obtengan dichas resultas, sean remitidas inmediatamente a este Tribunal. Con respecto al delito de Amenazas, este Tribunal decidirá lo conducente, una vez sea presentado el correspondiente acto conclusivo, por parte del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas, las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme lo dispone el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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