REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002902
ASUNTO : RP01-P-2010-002902
En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002902, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE SURGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-14.886.545, de 28 años de edad, residenciado en la Llanada Sector 4, calle 7, N.-21, Cumana Estado Sucre,. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ RAMOS; el detenido de autos, previo traslado, y la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal N° 5, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JUAN JOSE SURGA GONZALEZ, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., a eso de las 08:40 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que salía del Barrio la Trinidad, y quien mostraba una actitud sospechosa, dándole al mismo voz de lato, y de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de material sintéticos contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, y en el bolsillo del lado izquierdo del mismo pantalón, nueve (09) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos en su interior de fragmentos de presunta droga de la denominada Crack; y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención. En consecuencia, se puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de las presuntas drogas denominadas marihuana y crack, más sin embargo, los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JUAN JOSE SURGA GONZALEZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido quien se identificó como JUAN JOSE SURGA GONZALEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.545, de estado civil soltero, de ocupación marino, domiciliado en la Llanada, Sector 04, Calle 07, Casa N° 21 de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: oída la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran la causa, considera esta defensa que está ajustada a derecho la solicitud fiscal, es por lo que solicito se restituya la libertad de mi patrocinado de manera inmediata de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 del texto constitucional, tal como queda asentado en reiterada jurisprudencia entre las cuales destaca la identificada con el N° 345 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el solo dicho de los funcionarios no constituye un elemento que pueda por si solo ser estimado a los fines de acordar medidas de coerción personal, debiendo ser corroborado con la presencia de testigos presénciales, tal y como es el caso que nos ocupa, en el cual no existen testigos que den fe de lo sostenido por los funcionarios actuantes, asimismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, a favor del ciudadano JUAN JOSE SURGA GONZALEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JUAN JOSE SURGA GONZALEZ, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JUAN JOSE SURGA GONZALEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JUAN JOSE SURGA GONZALEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.545, de estado civil soltero, de ocupación marino, domiciliado en la Llanada, Sector 04, Calle 07, Casa N° 21 de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL,
DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ
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