REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002899
ASUNTO : RP01-P-2010-002899

En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2010-002899, iniciada al ciudadano JULIO CÉSAR VILLAFRANCA BARRETO; en virtud de haberse la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada en contra del mismo por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CÉSAR VILLAFRANCA BARRETO, a raíz de un procedimiento recibido por el Despacho que represento en el cual según acta policial y versiones de testigos, el día diecinueve del mes y año en curso, este ciudadano fue capturado en flagrancia luego de ejecutar una acción criminosa que perfectamente es subsumible en el supuesto que contempla el artículo 455 del Código Penal, que recoge el delito de ROBO, puesto que presuntamente este ciudadano le quitó el monedero a una ciudadana, luego personas que se encontraban en el sitio lograron su aprehensión. En este acto el Ministerio Público imputa formalmente el delito de ROBO SIMPLE en contra de este ciudadano, el cual se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, visto que las presentes actuaciones fueron practicadas el día diecinueve del mes y año en curso, a las 9:30 de la mañana, y tomada la previsión del Ministerio Público y se deja constancia que se procuró el respectivo traslado a las 8:30 de la mañana por ante la recepción de retén de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde se encontraba recluido este ciudadano, y observada como ha sido el acta de recepción en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ya pasadas las 11:00 de la mañana, se evidencia que ha transcurrido mas de una hora del lapso establecido por le constitución Nacional para la presentación de esta persona ante el Tribunal de Control. Visto que la presente violación de derechos humanos efectuada en contra de este ciudadano, esta representación fiscal de manera prudente solicita al Tribunal que le sea restituida de manera inmediata su libertad previa imputación que he realizado. Asimismo como garante de la Ley y por ende de los derechos de los ciudadanos, solicito sean remitidas copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía superior del Estado sucre, a los efectos de que se apertura investigación en contra del jefe de reten de esa comandancia de guardia para el día de hoy, asimismo se aperture investigación penal para el jefe de traslado adscrito a esa unidad de la comandancia genera del Estado sucre, por el delito que se considera en estas primigenias de privación ilegítima de libertad, dejando constancia de lo expresado, esta representación fiscal se suscribe previa venia del Tribunal en relación a lo solicitado en la mañana de hoy. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JULIO CÉSAR BARRETO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.969.018, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en las Colinas, Calle Turimiquire, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: oída como ha sido la representación fiscal y previa revisión de las actuaciones, es evidente que mi representado fue presentado ante este Tribunal fuera del lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 segundo supuesto, es por lo que esta defensa se restituya su libertad de manera inmediata desde esta sala de audiencia ya que nos encontramos ante la violación del derecho a la libertad, estando en presencia de una privación ilegítima de la misma, solicitud que efectúo conforme a los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal y 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente; así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que: se ha convertido en un clamor público, la falta de seguridad que reina en el país, y la impunidad que la genera, estando el ojo avizor de ese problema sobre los que aquí administramos justicia, señalándose que la impunidad se debe a la mala administración de justicia en la aplicación del Código orgánico Procesal Penal, pero si revisamos el fondo del problema observamos que para obtener el elemento final que es la decisión judicial, se requiere de la participación de varios entes, para lograr la forma acabada de una justa administración de justicia, si uno de esos elementos falla, como es el caso que nos ocupa, debe atacarse de raíz como lo ha señalado en esta sala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal se ordene la remisión de copia certificada de todas las actuaciones a fin de que se abra la averiguación correspondiente a los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de guardia el día de hoy, en los servicios de retén y traslado, por estar los mismos incursos en el delito de privación ilegítima de libertad en la persona del ciudadano Julio César Barreto, a pesar de que siendo ellos auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público incumplieron con las ordenes giradas por la representación fiscal, para el traslado de este ciudadano al Circuito Judicial Penal, por lo tanto considera quien aquí decide que pese a existir elementos suficientes para restringir la libertad de este ciudadano mediante una medida cautelar, en razón de haberse violentado el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se considera que lo mas ajustado a derecho es darle su libertad por violación al debido proceso, violación esta que fue generada por los funcionarios policiales encargados de la custodia y traslado de este ciudadano, por lo tanto se procede a ordenar su libertad inmediata. Asimismo conforme al artículo 26 del texto constitucional, en virtud de que se ha violentado el artículo 19 de la misma, por las actuaciones de los funcionarios públicos al tener privado de libertad de manera ilegítima al encausado de autos, violentándose así derechos humanos fundamentales, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior con el objeto de que se abran las correspondientes averiguaciones contra los funcionarios actuantes. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD al ciudadano JULIO CÉSAR BARRETO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.969.018, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en las Colinas, Calle Turimiquire, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buena condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al I.A.P.E.S. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes debiendo las mismas tramitar lo relativo a su reproducción. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en atención al pedimento fiscal. Se ordena proseguir la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ