REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002898
ASUNTO : RP01-P-2010-002898
En el día de hoy, Veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, acompañada del Abg. Daniel Alejandro Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-002898, seguida en contra del ciudadano José Luís Rodríguez Márquez, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3 presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray y la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario Abg. Susana Boada Martínez. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, designándole a tal efecto el Tribunal a la defensora publica de guardia, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado José Luís Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.210.167, de 25 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero y residenciado en Campeche, Sector 04, Casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: oída como ha sido la representación fiscal, lo manifestado por mi defendido y revisadas como fueron las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, atendiendo a lo expresado por mi representado, esta defensa solicita se imponga a favor de mi defendido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea de posible cumplimiento. Asimismo solicito se restituya su libertad de manera inmediata en atención a lo previsto en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal y en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, la cual es compartida por quien decide. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de los siguientes recaudos: acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, la cual cursa al folio 01; planilla de registro de cadena de custodia de evidencia, en la cual se deja constancia de la colección de un rin, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, N° 15, la cual cursa al folio 03; inspección practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el sitio del suceso, la cual cursa al folio 04; acta de entrevista suscrita por el ciudadano LUIS JOSE RIVERO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho objeto de esta investigación, la cual cursa al folio 07; acta de entrevista suscrita por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE LUNA, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho objeto de esta investigación, la cual cursa al folio 08; acta de entrevista suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho objeto de esta investigación, la cual cursa al folio 09; memorando en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales, el cual cursa al folio 10; experticia de avalúo real practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al objeto incautado, previamente descrito y que fuere avaluado en la cantidad de 1.500 bolívares, la cual cursa al folio 11; elementos estos que llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, se acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual no hizo oposición la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado José Luis Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.210.167, de 25 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero y residenciado en Campeche, Sector 04, Casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia se ordena la libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al C.I.C.P.C. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Segunda de Control
Marleny Mora Salas
Secretario Judicial De Sala
Daniel Alejandro Salazar Velásquez
|