REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002895
ASUNTO : RP01-P-2010-002895

En el día de hoy, veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002895, seguida al ciudadano ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.866.820, de 78 años de edad, nacido en fecha 26/01/1932, soltero, residenciado en La Esmeralda, calle San Antonio, casa sin número, al lado de la bodega de Francisco Tremaria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del niño (OMISSIS). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández; la Defensora Pública Quinta Abg. Julneila Rodríguez; la víctima, (OMISSIS); su representante legal, ciudadana (OMISSIS) asistida en este acto, por el Abg. Catalino González; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, se le designa en este acto, a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría pública N° 5, la cual, estando presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16/08/2010, siendo las 9:40 A.M., en el sector la esmeralda, cuando la víctima de autos se encontraba agarrando ponsigué cerca de su residencia, y se le acercó el imputado ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ, y le mostró un billete de 5 bolívares, luego lo metió a su residencia, quitándole el pantalón al niño, lo tiró en la cama y procedió a violarlo, quedando detenido posteriormente, luego que la progenitora de la víctima, formulara denuncia en su contra. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los 3 extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 (subsanando en este acto el error plasmado en el escrito de solicitud, ya que aparece escrito el numeral 4, siendo lo correcto el numeral 5, por cuanto el imputado de autos posee entradas policiales); para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado; pero en virtud que existe una limitación consagrada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos, es mayor de 70 años de edad; solicito se decrete la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con detención domiciliaria. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima (OMISSIS), de 7 años de edad, quien manifestó: “yo estaba recogiendo ponsigué donde (OMISSIS), después vino Andrés, me llamó, me ofreció los diez mil, la puerta de él tenía un segurito para cerrar, me encerró, me bajó los pantalones y después me acostó en la cama, después me hice pupú, porque cuando me lo metió, eso a mí me dolió ahí, y después se fue a sentar para el frente. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expuso: “la mata de ponsigué es mía, está alambrada, yo soy un hombre enfermo, yo no soy hombre de estar así y ahorita menos, porque estoy en médicos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado, así como revisadas las actuaciones, esta defensa solicita a mi representado, se le acuerde medicatura forense y psiquiátrica, ya que cursa a las actuaciones la edad de mi representado, quien cuenta con 78 años de edad, tal como lo establece el artículo 75 del Código Penal y concatenado con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de la que tenga a bien imponer, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mi representado goza de presunción de inocencia tal como lo pauta el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto estamos en etapa de investigación, es por lo que realizo tal petición. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Andrés Avelino González; oído lo manifestado por la víctima, así como el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; aunado a ello, existen en actas una serie de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos en el hecho investigado del Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima de autos, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un pantalón de niño, largo de color azul y una chemise de colores azul, roja y amarillo; al folio 4, cursa planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un billete de cinco bolívares. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-226-747, en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la continuación de las diligencias de investigación. Al folio 15, cursa copia fotostática de acta de nacimiento de la víctima de autos. Al folio 16, cursa declaración de la víctima de autos. Al folio 19, cursa examen médico legal N° 162-3175, de fecha 19 de agosto de 2010, realizado a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado sin lesiones externas, al examen ano rectal: pliegues anales presentes; esfínter anal tónico, se aprecia fisura reciente en margen anal (hora 12 según manecillas del reloj); conclusión: traumatismo ano rectal reciente. Ahora bien, una vez revisadas las actas que sustentan la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, se observa en entrevista sostenida con la víctima de autos, el mismo manifestó que cuando se encontraba agarrando ponsigué cerca de su residencia, se le acercó el imputado ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ y le mostró un billete de 5 bolívares, luego lo metió a su residencia, quitándole el pantalón, lo tiró en la cama y procedió a violarlo; y así mismo se puede observar, que la detención del ciudadano se produjo en flagrancia. Y aunque no hubo testigos presénciales que puedan avalar el procedimiento policial, se encuentra la versión sostenida por la víctima y además consta el resultado del examen médico legal practicado a la víctima; por lo que considera quien decide, que se encuentra materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y que igualmente se observa que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo. En cuanto al tercer requisito, considera quien aquí decide, que igualmente se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta forma lo solicitado por la representante de la Defensa Pública Penal, considerando que imponer cualquier otra medida, resultaría insuficiente para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.866.820, de 78 años de edad, nacido en fecha 26/01/1932, soltero, residenciado en La Esmeralda, calle San Antonio, casa sin número, al lado de la bodega de Francisco Tremaria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del niño (OMISSIS); consistente en privación judicial en su residencia, con recorridos policiales por la misma visitas domiciliarias, por lo que se acuerda comisionar de dicho mandato, a los funcionarios policiales adscritos al destacamento Policial N° 21, con sede en Cariaco. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la práctica de evaluación médico forense y evaluación psiquiátrica al imputado de autos, debiéndose practicar dichas evaluaciones, el día lunes 23-08-2010 a las 10:00 a.m., en la sede de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de traslado y oficio dirigido al jefe de la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA