REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001893
ASUNTO : RP01-P-2010-001893
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en la causa penal N° RP01-P-2010-001893, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. RUDY JESUS PÉREZ RAMOS, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLÓN y el imputado LUIS CARLOS LAREZ previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. RUDY JESUS PÉREZ RAMOS, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 06/07/2010, que cursa a los folios 57 al 64 ambos inclusive, de las presentes actuaciones en donde acuso formalmente al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/01/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.741, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Brito y Petra Larez y residenciado en el Sector Bella Vista, Muelle Cariaco, Avenida Principal, Casa Sin N°, cerca de la Pescadería El Mercado, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha en fecha 05/06/2010, siendo las 07:00 de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de una persona quien dijo ser miembro de uno de los Consejos Comunales de Muelle de Cariaco, del sector Bella Vista de esa localidad, y quien no se identificó, informando que en una casa de color verde de dicha comunidad donde reside el ciudadano de nombre LUIS CARLOS LAREZ, estaba vendiendo drogas. En virtud de esto se trasladaron hasta el sector indicado, ubicando a dos personas para que fungieran como testigos, quedando identificadas como OSMER JOSÉ LARA CAMPOS y PABLO JOSÉ BARRETO, llegando a la residencia en cuestión, custodiando a un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda y llamarse LUIS CARLOS LAREZ, y en presencia de los testigos mencionados y del ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, revisaron los alrededores de la vivienda, y en la parte posterior (fondo), escondida entre las raíces de un árbol caído hacia un barranco aledaño, localizaron una envoltura de material sintético de color azul, contentiva de dos envoltorios de aluminio en forma cuadrada, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, una envoltura de material sintético de color azul, contentiva de siete mini envoltorios de material de aluminio, contentivos a su vez de la presunta droga denominada CRACK. Seguidamente procedieron a solicitarle al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, autorización para revisar el interior de la vivienda, de conformidad con el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual accedió, revisando la misma encontraron en el primer cuarto, debajo de un televisor, tres envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA. Así mismo dentro de un bolso que estaba guindando en una de las paredes, se encontró la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes. Continuando con la revisión, en el techo del lugar que funge como cocina (fogón), y oculto entre las láminas de zinc, localizaron un envoltorio de material sintético amarillo, contentivo de veintiséis envoltorios de material sintético amarillo contentivos de un polvo de color blanco presunta droga denominada COCAÍNA, no encontrando luego, alguna otra evidencia de interés criminalístico. Ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Pido se decrete como pena accesoria la confiscación. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal impone al imputado LUIS CARLOS LAREZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de querer declarar lo hará si coacción alguna y libre de apremio, a lo que el imputado a viva voz manifestó su deseo de no querer declarar, acogiéndose en tal sentido al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON quien expuso: “Revisadas la acusación Fiscal y visto lo manifestado por el representante del Ministerio Público en sala esta Defensa hace dos acotaciones. Primero que en fecha 30/06/2010 esta Defensa solicito al Ministerio Público como ente de buena fe y toda vez que se estaba en proceso de investigación la toma de declaraciones de cuatro testigos y al folio 55 de las actuaciones cursa una negativa de parte del Ministerio Público por cuanto considera que no son útiles y pertinentes. Siendo que como parte de buena fe durante la investigación no podría indicar hasta tanto no tomar las declaraciones a las personas promovidas por la Defensa si éstas son útiles y pertinentes en este caso. Solo se limitó a decir que el procedimiento fue por un allanamiento y por lo tanto los testigos promovidos por la Defensa no son necesarios. Siendo esto un acto de mala fe de parte del Ministerio Público violando así el derecho constitucional y el derecho de la defensa pública y el imputado en todo caso como lo establece el articulo 125 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de que se tomen las declaraciones de personas que mi representado considera que fueron testigos presénciales del momento de detención por parte de los funcionarios. También informo a este Tribunal que dicha negativa no fue informada a este Defensa ya que puede evidenciarse que no hay resultas de dicha notificación. Por lo que considero no debe ser admitida dicha acusación ya que hubo falta de parte del Ministerio Público en no tomar declaraciones de ciudadanos que no sabemos si son pertinentes o no. Y en todo caso que el Tribunal considere la admisión parcial solicito de ser posible revisión de la medida, ya que existe la presunción de que mi representado se la persona a quien se le consiguieron las sustancias y seria injusto mantenerlo detenido. A todo evento en caso que el Tribunal no acoja lo solicitado por la Defensa ratifico escrito de fecha 19/06/2010 en donde promuevo como testigos a los ciudadanos Albert Peñalver, Raúl Hernández, Anulfo Sánchez y Luis Brito quienes tiene determinadas su direccion es dicho escrito y los cuales tanto para la Defensa y mi representado son personas útiles y necesarias en un eventual juicio toda vez que son presenciales de la detención de mi representado. Solicito copia simple de esta acta. Es todo.”
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído la Acusación presentada por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público y lo solicitado por la Defensa Pública esta juzgadora como Punto previo resuelve: Inicialmente solicita no sea admitida la acusación Fiscal en virtud de negativa presentada por el Ministerio Público cursante al folio 55 de las actuaciones donde dicho representante fiscal señala que las declaraciones que han de tomarse a los ciudadanos Albert Peñalver, Raúl Hernández, Anulfo Sánchez y Luis Brito no son necesarias ni pertinentes ya que el procedimiento que dio origen a la detención de este ciudadano se efectuó conforme a lo establecido en 210 del Código Orgánico Procesal Penal previa autorización de juez de control que permite allanamiento de morada de este ciudadano donde se logra presuntamente la incautación de la sustancia ilícita. Llama la atención de esta juzgadora que la decisión del Ministerio Público se debe a como bien lo señala en el escrito que los funcionarios contaban con sus respectivos testigos al momento de hacer el allanamiento, salvando dicho criterio con la siguiente exposición, sin embargo tal negativa no les impide comparecer voluntariamente en el lapso legal establecido a este despacho a los fines de rendir la entrevista no ordenando la notificación de esta decisión a la parte que lo promueve, presentando inmediatamente como acto conclusivo de la investigación un acusación. Si bien es cierto en esta etapa del proceso conforma al Código Orgánico Procesal Penal la fiscalía pierda su condición de buena fe y se convierte como acusador, pero en la fase de investigación se ve obligado a dar cumplimento a esa condición que impone, estado como parte de buena fe para recabar pruebas que inculpen o exculpen a los investigados señalándose de darse el caso en un eventual juicio la pertinencia o no de dichas pruebas. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público fue clara al señalar que al contar los funcionarios con testigos no eran necesarios los presentados por la Defensa ya que claramente se observa que “esta representación fiscal niega tal solicitud ya que los mismos están promovidos como testigos y como dicho procedimiento se inició mediante un allanamiento los funcionarios contaban con sus respectivos testigos razón por la cuales esta representación Fiscal no observa la necesidad y pertinencia de los mismos toda vez que no se encontraban presentes en el lugar donde se suscitaron los hechos”. Se pregunta quien aquí decide por que en la fase de investigación la fiscalía abandona su condición de buena fe. Con que criterio señala que al ser testigos no es pertinente para la investigación el tomarse la declaración de los mismos. Por lo tanto considera quien aquí decide que al no cumplir la fiscalía del Ministerio Público con la obligación que por ley le corresponde lo mas ajustado a derecho es entrar a revisar los derechos que le asisten al imputado. Fue diligente la Defensa al remitir a la fiscalía del Ministerio Público las personas que debían de ser entrevistadas y presentadas en caso de su acto conclusivo en la acusación Fiscal, solicitando en esta etapa del proceso las misma sean admitidas para un eventual juicio orla y público. Circunstancia esta que en primer lugar no afecta la condición en la que se encuentra actualmente el imputado, ya que al ser admitidas esas pruebas por este Tribunal para un eventual juicio orla y público, no me destruye un posible peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, por lo tanto conforma al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora entra a conocer la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa y al no haberse incorporado elementos que destruyan el peligro de fuga se niega la solicitud de medida cautelar y así se decide. Si la razón de ser de no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público o admitirla parcialmente como lo ha solicitado la Defensa, ha sido la negativa por parte de la fiscalía de no tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa y considera quien aquí decide, se subsana dicho vicio y se procede en consecuencia,
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/01/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.741, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Brito y Petra Larez y residenciado en el Sector Bella Vista, Muelle Cariaco, Avenida Principal, Casa Sin N°, cerca de la Pescadería El Mercado, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 05/06/2010; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. En este estado el imputado adquiere la condición de acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 61 al 63, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública cursante a los folios 79 al 80 ambos inclusive.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual a viva voz manifestó al Tribunal “No deseo acogerme al procedimiento de admisión de hechos, quiero irme a juicio. Es todo”
CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA de LUIS CARLOS LAREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/01/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.741, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Brito y Petra Larez y residenciado en el Sector Bella Vista, Muelle Cariaco, Avenida Principal, Casa Sin N°, cerca de la Pescadería El Mercado, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a fin de recabar las pruebas promovidas por la Defensa en la fase de investigación, considerando esta juzgadora que la pertinencia o no de las mismas, le es dada al juez. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el acusado de autos quedará recluido en dicha institución a la orden de un Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
|