REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002784
ASUNTO : RP01-P-2010-002784
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-002784, seguida en contra del imputado PEDRO PABLO SALMERÓN PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.151, de estado civil soltero, natural de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 31-03-77, de oficio obrero, hijo de Gloria Patiño de Salmerón y Arcadio Salmerón; residenciado en Manicuare, sector Mauricio, calle Las Flores, casa N° 32, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o calle Cervecería, detrás del Centro Comercial, casa N° 34, frente a los bomberos, La Guaira, Estado Vargas; teléfono 0416-323.33.23; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (sic). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado PEDRO PABLO SALMERÓN PATIÑO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (sic); narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 10-08-2010, cuando el imputado de autos golpeó a la víctima con un palo, a raíz de una discusión por unas niñas. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano PEDRO PABLO SALMERÓN PATIÑO, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la referida Ley Especial. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “Ella no es que yo la cele a ella, ella quiere que yo esté con ella para protegerla; ella una vez cortó a mi hermano y él por taparle a ella dijo que fue con un pedazo de zinc, ella en la Guaira andaba con malandros; ella no es ninguna joyita. Una vez en La Guaira me mandó a joder. Ella una vez le hizo botar sangre por la boca a la carajita, por los golpes que le da. Yo no le pegué a ella en ningún momento, en mi defensa, las niñas corrieron y le dijeron a ella que ya estaba bien, y yo metí la mano y le di. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien expone: “oída la fiscal del ministerio público, no consta en las actuaciones, no consta en las actuaciones examen médico forense donde se desprendan las lesiones sufridas por la víctima, por lo que el tribunal no debe admitir tal calificativo; y al folio 7, cursa un acta levantada por el Comisario Lisandro Fuentes, el cual no está firmado, por lo que no debe tomarse en cuenta y al folio 14 cursa memorando del SIIPOL-ONIDEX, donde se desprende que el imputado de autos no tiene registros policiales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Dayanna Brito y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 al 6, cursa la imposición de medidas de protección y seguridad. Al folio 9, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran la manera en cómo fue detenido el imputado de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 14, cursa memorando emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado PEDRO PABLO SALMERÓN PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.151, de estado civil soltero, natural de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 31-03-77, de oficio obrero, hijo de Gloria Patiño de Salmerón y Arcadio Salmerón; residenciado en Manicuare, sector Mauricio, calle Las Flores, casa N° 32, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; y/o calle Cervecería, detrás del Centro Comercial, casa N° 34, frente a los bomberos, La Guaira, Estado Vargas; teléfono 0416-323.33.23; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (sic); acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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