REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002782
ASUNTO : RP01-P-2010-002782

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002782, seguida en contra del ciudadano ANTHONY MISAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.303; de estado civil soltero; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 06-11-79; hijo de Carolina Gómez y Faustino Rodríguez; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle Mohedano, casa S/N°, en la misma cuadra de la licorería “Las Cuatro Esquinas”, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY JOSÉ DÍAZ CAMPOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10-05-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, quien se presentó en veloz carrera y detrás de éste, un gran número de personas, quienes venían en su persecución con intenciones de agredirlo; así mismo, se presentó un ciudadano con sangre en la cara, manifestando que había sido agredido por el ciudadano ANTHONY MISAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, el cual le propinó un golpe en la cara con una botella y salió corriendo, cuando éste se dirigía a su casa, después de estar celebrando las fiestas del pueblo. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y exponiendo lo siguiente: “yo salí a comprar una tarjeta, yo voy de espaldas, él viene en una moto y me lanzó, no me pidió disculpas ni nada, me lanzó una mano, el patrullero que venía con él me lanzó a dar un golpe. Vino otro más, eran tres y yo salí corriendo. Eso viene porque yo tengo una novia y él le mandó un mensaje, yo le mandé un mensaje y después no lo ví más, esa fiesta era en San Lorenzo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expone: “oída a la fiscal del ministerio público, revisadas las actas que constituyen el presente asunto y oído a mi defendido, esta defensa observa, que en fecha 10 se suscitó el problema entre mi defendido y la supuesta víctima, y solamente es el dicho de la víctima en contra de lo que ha manifestado mi defendido en esta sala, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar al participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa y por cuanto estamos en fase de investigación, esta defensa observa que lo más ajustado a derecho, es otorgarle una medida cautelar sustitutiva, de ser posible e inmediato cumplimiento, por ante la Prefectura de Cumanacoa, ya que no cuenta con recursos económicos para trasladarse a esta ciudad. Así mismo, observa esta defensa que la lesiones son de carácter leve, ya que sólo ameritan un día de curación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren acreditados en las actuaciones, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 10/08/2010, en donde se evidencia de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo es: cursa al folio 1 y su vuelto, acta de denuncia de fecha 10/08/2010, realizada por YHONNY JOSÉ DÍAZ CAMPOS, en la cual expone la forma en como sucedieron los hechos que se investigan. Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 10/08/2010 suscrita por funcionarios del IAPES SGTO/2DO. JUAN RAMOS, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 7 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 11/08/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HENRY LUGO, en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 11, cursa resultado de examen médico forense, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos. Al folio 12, cursa memorando SIIPOL-ONIDEX N° 2013, de fecha 11/08/2010, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Sin embargo, no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, este Juzgado acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTHONY MISAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.303; de estado civil soltero; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 06-11-79; hijo de Carolina Gómez y Faustino Rodríguez; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle Mohedano, casa S/N°, en la misma cuadra de la licorería “Las Cuatro Esquinas”, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY JOSÉ DÍAZ CAMPOS; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose en consecuencia, su inmediata Libertad. Líbrese boleta de Libertad a favor del imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, así como oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA