REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-005339
ASUNTO : RP01-P-2008-005339
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JEAN CARLOS BRITO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVAADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTINEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la imposición de la pena o para la suspensión condicional del proceso, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado JEAN CARLOS BRITO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVAADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTINEZ, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 20-12-2008 por denuncia interpuesta por Laura Maria Martínez , quien refiere que esa fecha en horas de la tarde aproximadamente al encontrase hablando con un ciudadano de nombre Cristian, el ciudadano Jean Carlos Brito había maltratado a su hijo y este la agredió Físicamente dándole con un palo la golpeo en la cara y le echò un pote de pintura encima que ella se retiró a su residencia y este comenzó a lanzar piedras para la misma; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana LAURA MARIA MARTINEZ, al otorgársele el derecho de palabra expresa: “eso que dijo la Fiscal es cierto, eso ocurrió así, el señor me baño en pintura y me dio un golpe en la cara. Es todo. Es todo”.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JEAN CARLOS BRITO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.660.733, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-81, de oficio obrero, hijo de Josefa Brito y Jesús Gómez, residenciado en el Peñón, sector la pradera, calle N° 8, cerca de la Bodega de Blanquita de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado RUBEN HERNANDEZ.- Manifestó el imputado su derecho a rendir declaración y expresó: “Me extraña que ella diga que me sigo metiendo con ella, estaban jugando los niños y ellos tuvieron una discusión y la señora el lo que se vino y el marido salio y el marido le dio un acachetada y tiro el pote de pintura y de allí la señora me denunció fue a mi que yo la había golpeado y nunca se había metido conmigo ni yo con ella . Es todo”. - Por su parte el abogado defensor designado RUBEN HERNANDEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Pido la Absolución y que se pase a Juicio por que el no admite los hechos y solicito que se admitan las pruebas que promoví. Es todo”.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 30-01-2009 tal y como cursa a los folios 42 al 47 de la presente causa conforme a la cual el Ministerio Publico presenta acto conclusivo en torno a los hechos ocurridos en fecha 20-12-2008 por denuncia interpuesta por Laura Maria Martínez , quien refiere que en esa fecha en horas de la tarde al encontrase hablando con un ciudadano de nombre Cristian, el ciudadano Jean Carlos Brito había maltratado a su hijo y éste la agredió físicamente dándole con un palo la golpeo en la cara y le echó un pote de pintura encima que ella se retiró a su residencia y este comenzó a lanzar piedras para la misma, observa quien decide que al aplicar el control formal y materia a dicho acto conclusivo, se evidencia que este reúne los requisitos previstos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, es decir la misma contiene una identificación plena del imputado y su defensor, una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos, así como la indicación de los elementos de convicción que la motivan, igualmente la expresión del precepto jurídico aplicable siendo este el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTÍNEZ, contiene también el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado adicionalmente a la revisión del los fundamentos de la imputación se observan que se aportan elementos serios para el Enjuiciamiento del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 45 y 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En cuanto a las pruebas, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa consistente en los testimonios de los ciudadanos que aparecen detallados a los folio 79, 80 y 81 de las presentes actuaciones, por cuanto ha de considerar el Tribunal que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal de conformidad con las disposiciones del articulo 328 del código orgánico procesal penal toda vez que a la revisión de las actuaciones peses en las diversas oportunidades que fueron convocadas al imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar no se evidencia en autos que fuera debida y oportunamente emplazado para el mismo, razón por la que no se cuenta en fecha cierta a los efectos del computo del lapso establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de manera que en ejercicio de la Función garantista conferida como Juez de Control se toma esta decisión de Admisión de las mismas . TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del contenido y alcance de dicha disposición ante lo cual el acusado JEAN CARLOS BRITO, libre de coacción y apremio expresó lo siguiente: No Admito los hechos. CUARTO: Habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse al citado procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado JEAN CARLOS BRITO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.660.733, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-81, de oficio obrero, hijo de Josefa Brito y Jesús Gómez, residenciado en el Peñón, sector la pradera, calle N° 8, cerca de la Bodega de Blanquita de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTÍNEZ.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los seis días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-
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