REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002977
ASUNTO : RP01-P-2010-002977
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROGER JOSE CEDEÑO a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relacion con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que ratificaba el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; y colocaba a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ROGER JOSÉ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año 2010, cuando como a las 8 de la noche, la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González; en eso, llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, va a desapartar a estas personas, para que no les dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos les dan golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo. Posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtienen información de parte de moradores del sitio, loas cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como el chito, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos como el pocho, mapache y come picha, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes, posteriormente, se trasladan hacia la residencia de los mencionados ciudadanos, quedando dos detenidos, entre ellos el que hoy presentaba en sala; detalló los elementos de convicción que obran en contra de éste, y al estimar satisfechos los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era por lo que solicitaba se le impusiera la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, asimismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-02-92, de 18 años de edad, hijo de Norka Cedeño, de oficio obrero, residenciado en la calle 18 de abril, sector la sabana de el peñón, casa S/N°, al lado de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando ROYER JOSÉ CEDEÑO, su decisión de declarar y manifestó: “Yo venía de un cyber y crucé un tubo y escuché el primer plomazo y Salí corriendo y vi que mataron a mi primo y unas mujeres que estaban sentadas en la puerta de su casa, me vieron y por eso sospechan de mí. Es todo”..- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada designada OMAIRA GUZMAN argumentó: “Vista las actuaciones que acompaña el fiscal de ministerio público a la solicitud de privación preventiva de libertad, en la misma se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente mi defendido, haya sido el autor del delito que se le está imputando, precalificado por el fiscal por el ministerio público por el delito de Homicidio Calificado, en las declaraciones de los testigos se puede ver claramente que había una pelea, tal y como lo señala Jonathan Rabel Vásquez Rengel: “yo le respondí con unas patadas en eso nos fuimos a los golpes, pero otros de los chamos, tenía aguantado a Carlos por el cuello…pero en eso uno de ellos sacó un revólver y me hizo un disparo en los pies, pero en eso Iván salió corriendo y el chamo se le pegó atrás corriendo y le hizo tres disparos”, en la preguntas que se le hacen a estas personas exactamente en la quinta y en la octava, señala con claridad las características de las personas con las que se presentó las peleas, más no señala que la persona de Royer José Cedeño, haya sido el que le causó la muerte al ciudadano Iván José Rodríguez, señala a otra persona cuyas características no concuerdan con las de Royer José Cedeño, cuestión que debe ser carga del Fiscal del Ministerio Público seguir con las investigaciones para que esclarezca los hechos en donde se pretende involucrar a mi defendido y el tipo penal que corresponde, por lo que ciudadana Juez, le solicito entendiendo que es un caso complicado, donde el Fiscal debe realizar diligencias, que se le otorgue su libertad o en todo caso, una Medida Cautelar de Posible Cumplimiento por parte del mismo, puesto que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto que en las actuaciones se reflejan claramente que Royer José Cedeño, es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso, solicito que hago en base al principio de presunción de Inocencia y estado de libertad en el cual está amparado mi defendido desde el inicio de estas investigaciones. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”..”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y visto lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem,; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, señalándose que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del año 2010, cuando como a las 8 de la noche, la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González; en eso, llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, va a desapartar a estas personas, para que no les dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos les dan golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo. Posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtienen información de parte de moradores del sitio, loas cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como el chito, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos como el pocho, mapache y come picha, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes, posteriormente, se trasladan hacia la residencia de los mencionados ciudadanos, quedando dos detenidos, entre ellos el que hoy presentaba en sala; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 1, cusa denuncia interpuesta por el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, quien manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2010, recibió llamada telefónica, en la cual le informaban que su hijo, de nombre Iván José Rodríguez Rojas, le habían dado unos tiros detrás del bombeo de el peñón. Al folio 2 y su vto. y 3 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa inspección N° 2122, realizada en la morgue del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, al cuerpo sin vida del ciudadano Iván José Rodríguez Rojas. Al folio 5 y su vto., cursa inspección N° 2121, realizada al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una chemise color blanca, marca LACOSTE, talla M, perteneciente a la víctima de autos. A los folios 19 y su vto y 20, 21 y su vto y 22, cursan entrevistas a los ciudadanos CARLOS JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ y JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ RENGEL, testigos presenciales de los hechos, los cuales exponen la manera en que ocurrieron los mismos y señalan a los ciudadanos apodados como el chito, el come picha y pocho, como las personas que los agredieron y causaron la muerte del ciudadano Iván Rodríguez Rojas; observándose de las actas procesales, que la persona apodada como el chito, es el imputado de autos. A los folios 23 al 26, cursa actas de entrevista a las ciudadanas Yohanlys Mercedes Melchor Rodríguez y Zully del Carmen Bermúdez Melchor, quienes son testigos referenciales de los hechos. Al folio 27, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción del certificado de defunción de la víctima de autos. Al folio 28, cursa copia de certificado de defunción de quien en vida se llamara IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, quien falleció a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón derecho, herida por arma de fuego en tórax. Al folio 29, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la continuación de las diligencias de investigación en la presente causa. Al folio 31, cursa acta de investigación penal en la cual dejan constancia que se les entregó dos proyectiles, los cuales fueron extraídos al cadáver de la víctima. Al folio 32, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un proyectil de plomo y un proyectil blindado. Cursa al folio 34, memorando N° 2179, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Con todos los elementos antes descritos, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado y la pena que se le pudiera llegar a imponer al imputado de autos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-02-92, de 18 años de edad, hijo de Norka Cedeño, de oficio obrero, residenciado en la calle 18 de abril, sector la sabana de el peñón, casa S/N°, al lado de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO); conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado de Cumaná Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que efectué el traslado del imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Alissón Pernía
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