REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-P-2010-002920

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VISAEZ HERRERA JULIO CESAR a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó oralmente, “Ratifico el escrito presentado y coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano JULIO CESAR VISAEZ HERRERA y hago formal imputación en contra de ciudadano ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de agosto del año 2.010, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Agente USECHE CASTRO YESID, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de la División Contra Drogas, recibió una llamada telefónica por parte una persona de sexo masculino quien manifestó llamarse JOSE ZAMBRANO con acento Colombiano, no aportando más datos por temor a futuras represalias, quien indicó tener información de que en una finca que lleva por nombre “LA FUNCIA”, ubicada en la carretera nacional Casanay-Caripito, sector la Funcia, Municipio Andrés Eloy Blanco, en el estado Sucre, iban a ocultar un cargamento de drogas, para después ser trasladada hacia la Isla de Trinidad y Tobago, no aportando más datos al respecto y cortando la comunicación de forma abrupta, motivo por el cual procedió a informar lo mencionado al Sub. Comisario AMAYA Venancio, Jefe de Investigaciones del Despacho, quien ordenó que se trasladara una comisión bajo el mando del Inspector ANDRADE JONNI, hacia la finca en cuestión a los fines de verificar la información suministrada, por lo que se trasladó en compañía del Inspector antes mencionado y los funcionarios Sub-Inspector SALAZAR JIMMY, Detective URE DOMINGO y MARQUEZ ELIO, hacia el estado Sucre; una vez en este estado y cerca del sector La Funcia, el día 21-08-10, procedieron a realizar las investigaciones en cuestión, sosteniéndose una entrevista con un morador de la zona, quien se negó rotundamente en aportar sus datos, por temor a futuras represalias, señalándoles la finca en cuestión e igualmente e informando que la misma era propiedad de un ciudadano de nombre: JULIO, y que en la misma se la pasan mayormente dos ciudadanos uno de nombre: JESUS MANUEL y el otro de nombre: ADANS, quien figura como Brujo; de igual forma manifestó el morador que en horas de la noche del día anterior hubo mucho movimiento en la finca en cuestión, por cuanto ingresaban y salían en reiteradas oportunidades varios vehículos lujosos y hasta un camión del tipo Gandola, no aportando más información y negándose a acompañar a los funcionarios hasta la parte interna de la finca por cuanto expresó tener temor ya que es morador del sector, retirándose rápidamente del sitio, por lo que siendo como las 01:10 horas de la tarde, procedieron a interceptar un vehículo marca Toyota de color gris, encontrándose a bordo del mismo dos ciudadanos, a quienes se les identificaron plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le expusieron del motivo de su presencia en el sector, solicitándole que los acompañaran a la finca a los fines de que les sirvieran como testigos en un allanamiento que iban a practicar, accediendo estos a presenciar el acto y quedando identificados como: RIVERO SIMÓN y RAUSSEO ARISTIDES, procediendo entonces a ingresar al inmueble con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 01° del artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el interior de la Finca observaron un rancho conformado por diferentes maderas tipo bambú y zinc, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se les identificaron como funcionarios, y le expusieron del motivo de su presencia, adoptando este ciudadano una conducta nerviosa y quedando identificado plenamente como: VALDEZ NORIEGA JESÚS MANUEL, permitiéndoles el acceso libre a la vivienda, donde se procedió a revisar minuciosamente todas las instalaciones interna en presencia de los testigos, no logrando conseguir evidencia alguna de interés criminalístico; posteriormente y en presencia los testigos, procedieron a revisar todas las instalaciones externas que comprende la finca, logrando conseguir diagonalmente y a treinta metros del rancho un tanque tipo pipote tapado grande de color azul, el cual al ser abierto y siempre acompañados de los testigo observaron la cantidad de ocho sacos: a) Dos (02) de ellos de color rojo, uno (01) de color azul y otro (01) con varias rayas de colores, contentivos cada uno de una bolsa de color negro y dentro de cada bolsa se encuentran la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas de color azul, elaborados en material sintético contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, b) Cuatro (04) sacos de color blanco, tres (03) de ellas contentivas de treinta (30) panelas y la otra de ocho (08) panelas, todas de color azul elaboradas en material sintético, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, para un total en general de doscientos noventa y ocho (298) panelas de color azul, elaboradas en material sintético contentivos en su interior de restos de semilla y vegetales con olor fuerte a lo que comúnmente se conoce como Marihuana, por lo que se procedió a detener al ciudadano: VALDEZ NORIEGA JESÚS MANUEL, por parte del funcionario Detective MARQUEZ Elio, quien le impuso de sus derechos, manifestando este ciudadano voluntariamente y sin coacción alguna lo siguiente: “bueno el día de ayer viernes 20-08-2010, en horas de la noche me encontraba en esta finca con mi esposa CEDEÑO Lisbeth, también estaba ADANS EL TRINITARIO y de repente este último recibió una llamada telefónica donde saludó a JOSÉ, un ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y a la media hora llegó este último mencionado en una camioneta, se bajó y subió con ADANS hacia el altar o recinto ceremonial de santos, posteriormente me acosté a dormir con Lisbeth y como a las once escuchamos un ruido de un camión, mi esposa se paró y después me dijo que había visto a una gandola subir, yo seguí durmiendo y en la mañana cuando me desperté me dijo mi esposa que vio cuando José, el ex guardia, había dicho que cualquier cosa nos matara con un cuchillo en el cuello o nos diera un tiro, por lo que ella sospechó, que sucedía algo y luego se retiraron”, e igualmente les informó a los funcionarios que el propietario de la finca responde al nombre de JULIO VISAES, quien reside en la Calle Caracas de Casanay, casa 14. Seguidamente hicieron llamado a la Sub-Delegación de Carúpano, siendo atendido por el Inspector Jefe CEDEÑO Wilmar, jefe de investigaciones del despacho, a quien se le informó el procedimiento realizado y manifestó que se trasladaría con una comisión bajo su mando hasta la mencionada finca, siendo las 02:40 horas de la tarde, se presentó el funcionario arriba mencionado en compañía de los Agentes VELASQUEZ YANOWISKIS, (técnico) y LUGO NIXON, quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y de la evidencia en cuestión. Luego procedieron a retirarse del lugar hasta la Sub-Delegación de Carúpano y una vez en las instalaciones de ese despacho, realizaron llamada telefónica a la División contra Drogas, a los fines de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano detenido y los testigos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendida por el Detective GONZALEZ LEOMAR, a quien le suministraron los datos y luego de una breve espera informó que los mismos no presentan registro ni solicitud alguno. Luego se realizó el peso de la droga incautada, obteniendo como peso la cantidad total de doscientos ochenta y siete kilos con ocho gramos (287,8). Posteriormente, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Calle Caracas de Casanay, casa 14, lugar donde reside el ciudadano: VISAES JULIO, propietario de la finca en cuestión, y una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, sostuvieron entrevista con el ciudadano: VISAEZ HERRERA JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, exponiéndole el motivo de la presencia de la comisión en su vivienda y manifestando este desconocer totalmente de los hechos que se estaban suscitando e igualmente manifestó querer ayudar a la comisión por lo procedió a realizar llamada telefónica en altavoz al ciudadano ADANS y en presencia de los funcionarios y una vez establecida la comunicación expresó lo siguiente: “Que pasó compadre? y el ciudadano ADANS contestó diciéndole que tenía un problema, que no lo dejara sólo que había llevado a JOSÉ CORONADO el ex guardia nacional el día de ayer, con unas personas para que le hiciera un despojo a una gandola con unas cavas y otro vehículo pequeño y al parecer este en compañía de otros sujetos metieron cerca de 400 kilos de marihuana y la escondieron allí, posteriormente el ciudadano JULIO le dijo que se reunieran para hablar y respondiéndole ADANS que se encontraba frente al estadio, en el Municipio Rivero, y que iba a mandar a Lisbeth su suegra a buscarlo”, motivo por el cual se trasladó la comisión en compañía de JULIO VISAES, y una vez allí, al encontrar la ciudadana en cuestión, quedó identificada como: CEDEÑO LISBETH MARIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 36 años de edad, profesión u oficio obrera, estado civil (cónyuge de VALDEZ JESUS MANUEL, DETENIDO) residenciada en el sector La Funcia, finca La Funcia, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0416) 082.16.14, titular de la cédula de identidad V-19.942.980, quien al preguntársele en relación a los hechos que se investigan manifestó que efectivamente la noche del viernes 20 del presente mes estaba con su esposo VALDEZ JESUS MANUEL, en la finca y efectivamente llegaron los ciudadanos conocidos como ADANS EL TRINITARIO y JOSE CORONADO, y estaban con varias personas dentro de la finca, luego hicieron pasar un camión pequeño tipo gandola, luego el ciudadano JOSE CORONADO amenazó a su esposo que podía matarla a ella y su familia. Seguidamente les informó conocer la ubicación del ciudadano ADANS, llevándolos hacia el sector Cariaco, cerca del estadio Municipal, en la vía pública, ya que estaba asustado por el problema, y una vez allí se procedió a detener al ciudadano en cuestión quedando identificado de la siguiente forma: MARQUEZ MELO ADANS, a quien el funcionario Sub. Inspector SALAZAR JIMMY, le informó de los hechos que se encuentra involucrado, y le procedió a leer sus Derechos Constitucionales, informando éste libremente y sin coacción alguna tener conocimiento de lo que estaba sucediendo y que esa droga fue metida en esa finca por el ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO, quien fue funcionario de la guardia nacional, en una camión tipo gandola, y en un carro pequeño, llevando este ciudadano a los funcionarios hasta la residencia del ciudadano mencionado siendo esta la siguiente: “Calle Caracas, sector casanay, casa 07, Una vez allí, tanto JULIO VISAEZ como ADANS MARQUEZ, les señalaron al ciudadano JOSÉ, a quien se procedió a detener imponiéndole de los hechos suscitado, quedando identificado plenamente como: RODRIGUEZ CORONADO JOSÉ JESÚS, exponiéndole de los hechos que se le estaban acreditando por lo que el funcionario Detective MARQUEZ Elio, procedió a leerle sus Derechos Constitucionales. Seguidamente, procedieron a retornar al despacho, y siendo exactamente como las 11:40 pm, se procedió a verificar a los ciudadanos: MARQUEZ MELO ADANS, y RODRIGUEZ CORONADO JOSÉ JESÚS, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna. Por todas las circunstancias antes expuestas y luego de haberse efectuado una investigación exhaustiva en donde el funcionario Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantuvo comunicación con el propietario del inmueble quien manifestó consignar los documentos que avalaban el derecho de propiedad sobre el bien, pero una vez que los funcionarios del departamento de inteligencia intentaran comunicarse con el referido ciudadano siendo infructuosos los intentos reiterados, se presume que el ciudadano pudiera evadir la justicia por lo que en virtud de la formal imputación efectuada en este acto; solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO CESAR VISAEZ, antes identificado, por considerar esta representación fiscal que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y2; 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito el aseguramiento de los objetos retenidos en la aprehensión del ciudadano Julio Visaez, detallados al folio 143 y su vuelto y que sean colocados a la orden de la ONA, de igual forma que la causa continúe por el procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo..-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad V-9.271.689, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó tener abogado, designando en el acto al abogado CATALINO GONZALEZ, quien presente en el acto acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley..- Ejerció su derecho el imputado JULIO CESAR VISAEZ HERRERA y expresó: ““La situación es difícil, acabo de ver las actuaciones y se que el fiscal tiene su trabajo, hay cosas en el expediente donde se evidencia que yo preste colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para aclarar los hechos; yo tengo veinte años como abogado y nunca tuve necesidad de eso no lo voy a hacer ahora, la comisión que vino de caracas me pidió la colaboración y yo los ayude para llegar al sitio, me enteré de la droga porque los mismos funcionarios me informaron. Fuimos luego a la casa del señor coronado y luego fuimos a Carúpano, me dejaron ir y el lunes traerían todo para cumana y me pidieron los papeles de la finca, y yo quede que los traería el lunes.- lo que dice el funcionario de que quiero evadir la justicia no es cierto porque yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a entregar mis papeles, allí estaba también el fiscal y me dijeron que no podía hablar con la comisión. Uno de los funcionarios me mandó a sentar y me quedé llamando y esperando a alguien a quien pudiera entregarle los documentos al final me dijeron que la comisión estaba almorzando, cuando iba saliendo el mismo Andrade me tomó por el brazo, me pregunto por los papeles yo le dije que los había traído y después de eso me dijo que cuando me llamara los trajera y me dejo su tarjeta para que lo llamara por cualquier cosa-. Yo he laborado en distintas instituciones y hoy día con las damas de san Vicente donde mi mamá es la presidenta y jamás mi vida ha sido droga, todos somos abogados y saben lo que cuesta obtener las cosas. Yo no se que hicieron ellos con esa droga yo no se por que hicieron eso, yo siempre hacía cualquier tipo de diligencias y conozco mucha gente a quien darle la cara como para caer en eso-, yo nunca he querido entrar en ese mundo y mi situación es muy difícil. De verdad que lo dejo a su consciencia, de verdad no tengo nada que ver, o algo que esconder, lo que tengo es producto de mi trabajo. A mi me conoce mucha gente y tengo trabajo público y hoy ha sido ensuciado por gente que quiso tener plata de forma fácil, con decir que la finca ni siquiera la compré, esa finca era de mis abuelos y luego me la traspasaron a mi. No se que decisión vaya a tomar pero pido así me toque presentarme todos los días no me lleve a ese sub. Mundo. Realmente entiendo la posición del fiscal del Ministerio Público pero creo que debe tener algo de consideración porque usted sabe que estuve allí con mis papeles y usted me dijo que no tenía autorización para hablar. No se por que manifiesta que no contesté mi teléfono porque yo me ofrecí a prestar la colaboración y de hecho hasta los lleve a almorzar, por eso si esta en sus manos no me mande para ese lugar. Es todo”. Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado CATALINO GONZALEZ argumentó: ““Oída la solicitud que hace el Ministerio Público Abg. Rudy Pérez en representación de la fiscalía 11 y en la cual ha presentado como consecuencia de una orden de aprehensión, al ciudadano JULIO VISAEZ, por una investigación que cursa en la causa N° RP01-P-2010- 2920, del juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, en primer lugar quiero dejar constancia que la solicitud en primer orden de aprehender a mi representado es violatoria de derechos constitucionales especialmente del numeral 1 del artículo 49 de nuestra constitución nacional referentes al debido proceso, ya que como se observa en lo esbozado por el Ministerio Público en la exposición hecha además de pedir la privación pide la imputación, hecho este que demuestra una violación clara del estado de libertad, pues como consecuencia de una averiguación penal que lleva el Ministerio Público lo lógico a criterio de la defensa hubiese sido la imputación en libertad de mi representado y que tuviese derecho al derecho a la defensa y posteriormente si existieran elementos que pudieran comprometer su responsabilidad penal entonces si pudiera pedirse lo que en esta sala esta solicitando hoy el Ministerio Público como es sin imputar pedir la privación de libertad. La Privación de libertad de acuerdo al ordenamiento jurídico, lleva consigo las exigencias de que se haya cometido un hecho punible que no se encuentre prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado.- En este caso se observa que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó el procedimiento el día 21/08/2010 deja plasmado que mi representado aportó y contribuyo con los elementos para que lograran detener a las personas involucradas, por lo que no entiende la defensa como posteriormente se le cercene el derecho a ser juzgado en libertad pidiendo en su contra una orden de privación; observo que el acta que sirve de sustento a la imputación y solicitud que realiza el Ministerio Público el día de hoy tiene fecha de 22/08/2010 y por lo expresado en audiencia el imputado ha manifestado que su compromiso era el día lunes de aportar la documentación y que había hablado con el Ministerio Público y ha declarado que se le informó que posteriormente se le exigiría el aporte de la documentación y el basamento en el que el Ministerio Público basa su solicitud de evasión o no correspondencia es que mi representado no presentara los documentos en su oportunidad no siendo esto cierto. Ahora bien, uno de los extremos que señala el Ministerio Público así como la norma es la pena a imponer, pero queda a consideración y a criterio del juez otros elementos para que el juez califique que pueda presumirse el peligro de fuga como lo es la conducta predelictual y que se evidencia de las actas que el mismo no las presentas, además de la vida pública llevada por el mismo a través de su profesión, elementos que demuestran que el imputado presenta buena conducta predelictual, que se exige en la norma para presumir que puede incurrir a la evasión de la investigación llevada en su contra, aunado a que de los elementos esenciales que constan a lo largo de la investigación realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se evidencia que el mismo no puede presumirse sea responsable del hecho porque bien lo han señalado que quien cooperó con los hoy privados de libertad fue mi representado. Por lo que en honor a la justicia, a la equidad, al principio de presunción de inocencia y al ser juzgado en libertad, es procedente y así lo pido que al hoy imputado se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que asegure el proceso a la investigación que el Ministerio Público adelanta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, se observa que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian unos hechos, que ocurrieron en fecha veinte (20) de agosto del año 2.010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, de los cuales se desprende la aprehensión de los imputados de autos y que así mismo se observa que, se evidencian los siguientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en los hechos imputados y que se desprende de: Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector ANDRADE JONNI, Sub-Inspector SALAZAR JIMMY, Detective URE DOMINGO y MARQUEZ ELIO Y Agente USECHE CASTRO YESID, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la cantidad de 298 panelas de Marihuana, las cuales se encontraban el en interior de tanque tipo pipote, grande de color azul, que se encontraba en la Finca de nombre LA FUNCIA. (Folios 01 al 03). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, y en el cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la carretera Caripito-Casanay, Sector La Funcia, Finca La Funcia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. (Folios 04 al 06). Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-08-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE WILMAR CEDEÑO, INSPECTOR JHONNY ANDRADE, SUB. INSPECTOR JIMMY SALAZAR, DETECTIVE ELIO MÁRQUEZ, DETECTIVE DOMINGO URE, AGTE. YESID USECHE, EGTE. NIXON LUGO y AGTE. YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, adscritos al CICPC, en el Fundo La Funcia, carretera Casanay Caripito, Sector La Funcia, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, es decir al lugar de los hechos. (Folios 07 y 08). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios DETECTIVE URE DOMINGO y AGTE. USECHE TESID, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA, siendo un total de doscientas noventa y ocho (298) panelas. (Folio 12). Reseña fotográfica de las panelas de Marihuana incautadas en el procedimiento. (Folio 13). Actas de Entrevistas, de fecha 21 de agosto de 2.010, rendida por los ciudadanos SIMÓN RIVERO y ARISTIDEZ RAUSSEO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 14 y 15). Acta de Entrevista, de fecha 21-08-10, rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR VISAEZ HERRERA, quien es el propietario de la Finca La Funcia, en la cual se llevó a cabo la incautación de doscientas noventa y ocho (298) panelas de Marihuana. (Folios 16 y 17). Acta de Entrevista, de fecha 21-08-10, rendida por la ciudadana LISBETH MARÍA CEDEÑO, concubina del ciudadano JESÚS MANUEL VALDEZ (imputado), quien manifestó haber visto entrar a la finca al ciudadano JOSÉ, ex guardia en una camioneta y luego a una gandola, en la cual iban varias personas a quien no pudo identificar, y luego haber visto cuando el ciudadano JOSE, le dijo al ciudadano ADANS, que cualquier problema que se presentara, la mataran a ella y a su esposo con un cuchillo o un tiro. (Folios 18 y 19). Oficio Nº 9700-026-2155, mediante el cual el Jefe de la División Contra Drogas del C.I.C.P.C, Comisario ELIO PERDOMO, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia incautada, a los fines de que se practique la respectiva Experticia Botánica. (Folio 20). Oficio Nº 9700-026-2156, mediante el cual el Jefe de la División Contra Drogas del C.I.C.P.C, Comisario ELIO PERDOMO, ordena se le practique al ciudadano JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA, examen toxicológico y raspado de dedos. (Folio 22). Oficio Nº 9700-026-2157, mediante el cual el Jefe de la División Contra Drogas del C.I.C.P.C, Comisario ELIO PERDOMO, remite a la Sala técnica de Cumaná, el tanque tipo pipote, de color azul, a los fines de que se practique la respectiva Experticia de reconocimiento. (Folio 23). Oficio Nº 9700-026-2156, mediante el cual el Jefe de la División Contra Drogas del C.I.C.P.C, Comisario ELIO PERDOMO, ordena se le practique al ciudadano ADAN MÁRQUEZ MELO, examen toxicológico y raspado de dedos. (Folio 25). Oficio S/Nº, mediante el cual el Jefe de la División Contra Drogas del C.I.C.P.C, Comisario ELIO PERDOMO, ordena se le practique al ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, examen toxicológico y raspado de dedos. (Folio 26). Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0347, suscrita por los expertos YOJAIRA SÁNCHEZ y JOSÉ MÄRQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), arrojando un peso bruto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (283 Kg. 990 grs.). Bases que, ciertamente dan pie y certeza a quien aquí decide, para acreditar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los hechos suscitados, merecen pena corporal y su acción para perseguirla no se encuentra prescrita, configurándose el primer ordinal del referido artículo. Así mismo, de las actuaciones surgen esos fundados elementos de convicción procesal, a los que hace referencia el legislador, para estimar que el imputado ante identificado es autor o partícipe de los delitos que se le imputan; configurando entonces, el segundo requisito de dicho artículo. Ahora bien, si bien es cierto, dentro de los parámetros a evaluar para estimar la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, se encuentra la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, a la par de ellos, existen otros supuestos que requieren y merecen también ser valorados, muy específicamente y tal como lo precisa la norma bajo una estimación de los hechos y todas las circunstancias desarrolladas entorno al mismo y llevadas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En tal sentido, estima quien aquí decide, que atendiendo los parámetros de exigencia contenidos en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se señala a evaluar, bajo apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia de peligro de fuga que este supuesto sobre el cual se ha formulado la petición fiscal de Privación Judicial Preventiva de libertad la existencia de una presunción razonable por parte del imputado de evadir el proceso que cursa en su contra y en el caso de autos; haciendo evaluación de la información reportada por las actuaciones, desde el inicio de la ocurrencia de los hechos se aprecia la llegada de la comisión de los funcionarios actuantes hasta la persona del hoy imputado, con quien sostienen entrevista, según se aprecia del acta policial que cursa de los folios 01 al 03 y conforme asientan los mismos funcionarios, el referido ciudadano ante la información que ellos aportan, le expresa desconocer los hechos, manifestando querer ayudar, procediendo a realizar llamada en altavoz a uno de los ciudadanos que posteriormente y con su mediación resultara detenido correspondiendo su identificación a MARQUEZ MELO ADAMS, asentándose en la aludida acta, en detalle la conversación sostenida entre ambos y la subsiguiente colaboración o apoyo a la comisión actuante para la ubicación y aprehensión del mentado ciudadano Márquez, así como del ciudadano JOSE CORONADO, hoy privados de libertad. Así mismo, se aprecia a las actuaciones en el contenido de la entrevista rendida por el imputado cursante a los folios del 16 al 17 y su vuelto; el aporte de la información en relación a los hechos tenía, destacando en la pregunta décima octava como contesta, lo siguiente: “Si, deseo consignar copia de los títulos de propiedad de la finca el cual me acredita como propietario del inmueble en cuestión (El funcionario receptor deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado lo antes mencionado), eso es todo”. No obstante a ello, no se observan agregados a las actuaciones. Cursa inserto al folio 29, acta de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Jhonny Andrade, quien en la misma refiere, haber contactado telefónicamente, que resulta ser la misma cursante al folio 83 de los autos que respalda la solicitud de orden de aprehensión que formulara el Ministerio Público, donde se hace mención de gestiones efectuadas para la obtención por parte de la comisión de la aludida documentación. En atención a todas estas circunstancias y atendiendo como se ha detallado antes a la conducta o comportamiento del imputado en el proceso de la no voluntad de someterse a la investigación penal, tampoco se ha acreditado a los autos conducta predelictual y ha especificado este, los datos a satisfacción del ordinal primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien decide, que la finalidad del presente proceso puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado de autos y en tal sentido estima como idóneo la prestación de caución económica por tres personas con capacidad cada una hasta ciento ochenta (180) unidades tributarias, con residencia en este estado, de reconocida buena conducta a los efectos de materializar la medida de fianza como medida cautelar sustitutiva para aplicar al imputado de autos a la par de la prohibición de salida del país y del territorio del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal, además de presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; éstas dos últimas medidas se harían efectivas una vez satisfecha la exigencia de la documentación para la constitución idónea y satisfactoria de la fianza impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento de los objetos retenidos en la aprehensión del ciudadano Julio Visaez, detallados al folio 143 y su vuelto y que deberán ser colocados a disposición Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad V-9.271.689, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; Medida ésta consistente en: la Constitución de Caución Económica que deberá ser prestada por tres fiadores, con capacidad económica para sufragar ciento ochenta (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, calculadas a razón del monto establecido a la Unidad Tributaria actualmente. La prohibición de salida del país y del territorio del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal, además de presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; medidas estas que se harán efectivas una vez satisfechas las exigencias de la caución económica impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la permanencia del imputado de autos, en calidad de depósito en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se constituya la fianza acordada y pueda ordenarse su libertad. Líbrese el oficio correspondiente, informando de la presente decisión. Líbrese oficio a la ONA para el aseguramiento de los objetos incautados y que rielan al folio 143 y su vuelto de las actuaciones. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Alisson Pernía.