REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002603
ASUNTO : RP01-P-2010-002603

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION

Por cuanto en el día de hoy, siendo las 02:11 p.m., es recibido en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, causa ésta que conforme a las reglas pautadas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, corresponde su conocimiento al Juez de Guardia, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto, solo a los fines de proveer tal pedimento fiscal; y al efecto se observa, que ha sido presentado escrito debidamente suscrito por el ciudadano EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal Tercero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual anexa actuaciones correspondientes a causa conocida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el que dicho representante fiscal expresa, que por cuanto el día 27 de agosto del corriente, se practicó reconocimiento de rueda de individuos la victima de autos, ciudadano RAFAEL GUERRA manifestó que el imputado, no fue la persona que le despojara de sus pertenencias en fecha 28 de julio de 2010; situación esta que efectivamente cambia las circunstancias que originaron la solicitud por parte de esa representación fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que variaron las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad , y que es por ello que solicita se decrete tal medida al ciudadano MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR.- -

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 30 de julio de 2010, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, ante la imputación efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la presunta comisión por parte del ciudadano MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA, y el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, Venezolano, natural de Cumana , de 27 años de edad, casado, de oficio musico, nacido en fecha 25 Julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17213753, residenciado en Bebedero, calle 1, casa 35, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del aludido delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .-

Se evidencia también que, en fecha 27 de Agosto de 2010, se practicó, Reconocimiento en Rueda de Individuos, como diligencia propia de la causa, tal y como se desprende del folio 54 y 55 de la causa, donde se evidencia que el testigo reconocedor y victima del presente asunto ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA, no reconoció al imputado de autos como el autor del hecho.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición que en escrito presenta el Fiscal del Ministerio Público, al referir que conforme los resultados del Reconocimiento de la Rueda de Individuos efectuada, han variado los supuesto iniciales que sustentaban la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse el pedimento Fiscal.-

En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que dentro del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, siendo que el titular de la acción penal estima poder continuar la investigación colocando al imputado en mejor condición procesal, estima este órgano acordar lo solicitado por la representación fiscal como director de la investigación que en esta causa se adelanta, y por ende, otorgar la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL GUERRA, estimando este Despacho que en la presente causa para garantizar la finalidad del proceso, la medida de coerción personal menos gravosa adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas por cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre y prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa, todo ello de conforme al artículo 256 0rdinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal,.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MOISES SIMÓN MARVAL SALAZAR, Venezolano, natural de Cumana , de 27 años de edad, casado, de oficio músico, nacido en fecha 25 Julio de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17213753, residenciado en Bebedero, calle 1, casa 35, Cumana, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, y prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa. En consecuencia se acuerda su inmediata libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se le deberá señalar que deberá el imputado ser informado que deberá acudir a la audiencia oral que se acuerda fijar para el día Lunes 30 de Agosto de 2010, a las 12:00 m., con todas las partes, a cargo del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conocedor de la presente causa, a los fines de que sea debidamente impuesto el referido imputado de las condiciones de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que cumplida la misma, deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para fines consiguientes.- Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-Cumplido lo ordenado, remítase la presente causa, al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para la prosecución del proceso.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Primero de Control

Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria

Abog. Alisson Elynn Pernía Ramírez