REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002944
ASUNTO : RP01-P-2007-002944

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana HILDA MARGARITA RODRIGUEZ DE RONDON a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NEPTALI RONDON RAMIREZ, GLEN NEPTALI RONDON RODRIGUEZ, LORENA DE LOS ANGELES RONDON RODRIGUEZ, ROBERT RAFAEL RONDON RODRIGUEZ Y ROGER NEPTALI RONDON RODRIGUEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: “Coloco a su disposición de este Tribunal, a los fines que sea impuesta de la captura e individualizada como imputada, a la ciudadana HILDA MARGARITA RODRÍGUEZ DE RONDÓN, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Envenenamiento en Grado de Frustración; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 22/05/2007, cuando siendo las cinco (5:00) horas de la tarde aproximadamente, cuando la familia Rondón Rodríguez, integrada por el ciudadano Neptalí Rondón, Hilda Rodríguez y los niños, Glen, Lorena, Robert y Roger Rondón Rodríguez, se encontraban en su residencia ubicada en la comunidad de Santa Inés del Monte, de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, conocido también como (El Kilombo), la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, proporcionó a los niños y a su esposo, una bebida achocolatada, diciéndole a los niños que era un purgante, el esposo también tomó esta bebida; pasados aproximadamente cinco minutos, los niños comenzaron a presentar síntomas de envenenamiento, les comenzó a doler en su abdomen, presentaron vómitos, diarreas y botaban espuma por la boca, presentándose al lugar un tío materno de los niños quien dio parte a las autoridades y estos fueron trasladados al ambulatorio de la Urbanización Fé y Alegría; posteriormente, por la gravedad del envenenamiento, fueron trasladados hacia el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, donde fueron atendidos de urgencia, por la gravedad que presentaron los niños, siendo atendidos por la médico de guardia Dra. Alicia Rodríguez, quien le prestó los primeros auxilios y luego los remitió al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, donde quedaron recluidos. Por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la referida imputada; ya que de actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Envenenamiento, en perjuicio del ciudadano Neptalí Rondón, y los niños, Glen, Lorena, Robert y Roger Rondón Rodríguez, delito éste previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 3°, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, es decir del día 22/05/2007. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”..

La Imputada y los Argumentos de su Defensa.
Impuesta la ciudadana HILDA MARGARITA RODRÍGUEZ DE RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.509, natural de Cumaná, casada, nacida en fecha 15-12-75, de 34 años de edad, hija de Felipe Santiago Rodríguez Torres (f) e Iraida Auristela Sánchez Astudillo (v), de oficio comerciante, residenciada en El Tacal, carretera vieja Cumaná-Puerto la Cruz, sector Cuesta Colorada, casa S/N°, cerca de la carpa entre Barbacoa y El Tacal (puesto Vial), Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un Abogado de su confianza; manifestando no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho la imputada manifestando su decisión de declarar y expuso: “Yo también fui víctima y ahí no aparece, que yo también fui víctima, yo también tomé de eso, yo no sabía que estaba solicitada, estuve hospitalizada junto con mi hijo; mi esposo ya no vivía conmigo, ya nosotros estábamos separados y nos veíamos todos los días. Cuando pasó lo que pasó fuimos y compramos nuestro desayuno, eso fue temprano, en horas de la mañana, nos vamos a la casa y en realidad vamos a desayunar, yo coloco los seis vasos en la mesa, vamos a comer todos en el mismo momento; más bien, yo obligo a mis hijos, a que no tomen mas, porque ellos más bien son glotones; yo serví las bebidas, el primero que tomó fue mi hijo mayor Glen, luego me la tomé yo y mis hijos pequeños; y le dije a mi esposo: ¿tú no vas a tomar? Ahí está tu vaso. El vaso de mi esposo se lo toma mi hijo, porque él dijo: no, yo no voy a tomar eso, yo no quiero eso. Yo empiezo a discutir con mi hijo: tú siempre estás de lambusio, ese vaso era de tu papá, yo en eso me siento mareada, entonces mi hijo le dice a su papá que llame a alguien, mis hijos no botaron espuma por la boca, le dije que buscara el teléfono, él estaba como con risas, con chocancia, se paseaba para los lados; mi hijo era el que estaba consciente de eso, le dije que buscara el celular, en eso repica el celular y como yo vendía pan, y era la jefa mía Norys, mi hijo lo agarra, él me pasa el teléfono y me dijo que si yo no iba a trabajar, estaba peleando conmigo y le dije que no sabía lo que tenía, que llamara a mi hermano que me sentía muy mal y mis hijos también; yo mande un mensaje que decía: ¡Fay ven urgente, estamos mal! Creo que hasta le nombré una ambulancia. Luego viene mi hermano con el pastor de la iglesia Jesús Rosales que fueron los que nos rescataron, tocaron la puerta; y le dicen a mi esposo que abriera y les dijo que él no tenía llave, ellos saltan y luego nos rescatan; la comunidad alborotada, preguntándole a mi esposo que qué era lo que había pasado allí, mi esposo estaba consciente de todo; le preguntan a mi esposo que si les había dado de tomar eso, que qué les dio a mis hijos y les dijo que lo que habían tomado era Toddy, luego las personas le dice: usted no tomó señor? Y él dijo: ¡no, yo no tomé eso!. Luego me cuentan que una señora a quien le dicen la caraqueña le dio a él a tomar y lo estaban golpeando, lo estaban masacrando. Es cuando la policía de Brasil se lo lleva para rescatarlo de la comunidad y allá empieza a convulsionar, eso me lo contaron. Como a las 10 de la noche que la policía se lo lleva para el hospital. La comunidad decía que lo mataran, y les dije que no, que la que le dio a tomar a mis hijos fui yo, pero no sabía que les iba a hacer daño eso, fue cuando empezaron a decir las nietas de él y las demás hijas que fui yo. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN argumentó: “Revisadas como han sido las actuaciones que presenta el fiscal del ministerio público, donde solicita la privación preventiva de libertad de la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez de Rondón, la defensa se permite señalar lo siguiente: es cierto que se inició una investigación en fecha 22-05-07, tal y como aparece reflejado a los folios 2 y 3, en la misma, se señala que el ciudadano Neptalí Rondón Ramírez, padre de los niños afectados, y esposo de la ciudadana Hilda, fue el responsable de este hecho, mas adelante, señala el funcionario Sargento Segundo Jesús Gómez, que la comunidad enardecida trataba de linchar al ciudadano Neptalí Rondón, gritando que él era el que había cometido el hecho, siendo rescatado por funcionarios bajo su mando y trasladado hacia el comando de policía, al folio 8, cursa un oficio debidamente suscrito por el Lic. Jesús Emiro Castillo, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala a la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, como víctima y a los niños, y como autor del hecho, al ciudadano Neptalí Rondón Ramírez; existen los exámenes médico forense, experticia de reconocimiento legal a cada una de las víctimas en el presente caso; e igualmente las experticias toxicológicas y actas de entrevista, lo cual originó que el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero para ese momento, solicitara orden de aprehensión, en contra de la persona de la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez de Rondón, en fecha 10 de agosto de 2007, la cual fue declarada sin lugar en fecha 18-09-07; donde la juez manifiesta: “…niega la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relacionada con la emisión de orden de aprehensión en contra de la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, al no haber el Ministerio Público agotado todos los actos dirigidos a ubicar y citar al imputado para tener un pronóstico razonado de su comportamiento durante la investigación…”; al folio 82, cursa un escrito debidamente suscrito por la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez de Rondón, de fecha 19-06-07, donde le solicita al fiscal del ministerio público, la cual fue recibida en la fiscalía en fecha 20 de junio de 2007, donde ofrecía nombre de personas para que fueran interrogadas para que se esclarecieran los hechos que se estaban investigando; se observa al folio 85 y 86, dos boletas de citación sin fecha, donde se insta a que la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, que debe comparecer a la fiscalía, el 22 de octubre de 2007, las cuales, se reflejan que no fueron realizadas por aparecer reflejado que cambió de domicilio, luego, al folio 87 al 95, aparece nuevamente una orden de aprehensión, de fecha 02-08-08, la cual fue declarada con lugar por el juez segundo de control, que estaba regentando el tribunal en esa oportunidad, Abg. Oscar Henríquez, desde ese momento, la fiscalía del ministerio público, no ha realizado ninguna otra diligencia para lograr esclarecer los hechos por los cuales se está investigando mi defendida, siendo ciudadana juez, tal y como aparece reflejado en las actuaciones, las mismas están iniciadas en contra de otra persona diferente a mi representada en estos momentos, solicito se tome en consideración, lo alegado por la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, que en los actuales momentos, está nuevamente integrado el grupo familiar como lo es su esposo y sus hijos, razones que desconoce la defensa, puesto que no aparece reflejada en las actuaciones que trae el fiscal del ministerio público, el escrito de solicitud de privación de libertad, se tome en cuenta que la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez solicitó en su debida oportunidad, las diligencias, y el fiscal en su momento, no le dio importancia a la solicitud que hizo la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, se tome en cuenta también, que la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, desde el momento que se iniciaron las investigaciones, ha permanecido en esta ciudad, cuestión que no es desvirtuada por el ministerio público para demostrar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito por el cual fue detenida mi defendida, no está debidamente demostrado, por considerar la defensa que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos, cambiaron las circunstancias y variaron también las mismas, en cuanto a la calificación dada por el ministerio público en el año 2007, cuestión que no aparecer reflejada en las actuaciones; a los ciudadanos que aparecen como víctimas, debió hacérseles un nuevo examen médico legal, de allí que la defensa comparte el criterio que sustentó la juez que negó la orden de aprehensión que estaba solicitando el ministerio público, por considerar, con el debido respeto, que el fiscal del ministerio público, no ha cumplido con su deber de investigar el caso, del cual tuvo conocimiento en mayo de 2007; por lo que mal puede el fiscal del ministerio público, solicitar en estos momentos, la privación de libertad de mi representada; por lo que si la juez no comparte la solicitud de la defensa, considero que se le debe dar una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO; el cual no se encuentra prescrito conforme a los hechos narrados por el representante discal quien manifiesta que en fecha 22/05/2007, cuando siendo las cinco (5:00) horas de la tarde aproximadamente, cuando la familia Rondón Rodríguez, integrada por el ciudadano Neptalí Rondón, Hilda Rodríguez y los niños, Glen, Lorena, Robert y Roger Rondón Rodríguez, se encontraban en su residencia ubicada en la comunidad de Santa Inés del Monte, de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, conocido también como (El Kilombo), la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, proporcionó a los niños y a su esposo, una bebida achocolatada, diciéndole a los niños que era un purgante, el esposo también tomó esta bebida; pasados aproximadamente cinco minutos, los niños comenzaron a presentar síntomas de envenenamiento, les comenzó a doler en su abdomen, presentaron vómitos, diarreas y botaban espuma por la boca, presentándose al lugar un tío materno de los niños quien dio parte a las autoridades y estos fueron trasladados al ambulatorio de la Urbanización Fé y Alegría; posteriormente, por la gravedad del envenenamiento, fueron trasladados hacia el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, donde fueron atendidos de urgencia, por la gravedad que presentaron los niños, siendo atendidos por la médico de guardia Dra. Alicia Rodríguez, quien le prestó los primeros auxilios y luego los remitió al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, donde quedaron recluidos; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado, a saber: a los folios 2, 3 y 4 del presente asunto cursa acta de investigación penal, de fecha 22/05/07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, la cual señala el funcionario actuante que, encontrándose en la oficialía de guardia reciben llamada de la Red de Atención Inmediata al Ciudadano, comunicando que en el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, ingresaron varias personas presentando síntomas de envenenamiento, desconociendo mas datos al respecto, trasladándose al centro de salud, donde contactan a la médico de guardia, Dra Alicia Rodríguez, quien les comunica que a ese centro ingresaron tres (03) niños, una (01) niña y un adulto de sexo femenino presentando síntomas de intoxicación aguda por sustancia orgánica fosforada, procedentes del barrio el Kilombo, y que éstos serían trasladados al hospital donde permanecerán recluidos por el estado crítico de salud que presentan, no pudiendo hacer contacto con las víctimas, contactando en el lugar a la ciudadana Elis Rodríguez quien dijo ser tía de los niños y hermanas de la madre de éstos, aportando los datos de los afectados, donde también sostienen entrevista con el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, quien señaló ser hermano de la ciudadana hospitalizada y tener conocimiento de los hechos por ser la persona que auxilio y traslado a los afectados indicándole además que en el hospital se encontraba el ciudadano Neptalí Rondón Ramírez, padre de los niños y esposo de su hermana, y que según vecinos fue el responsable de este hecho, optando la comisión por dirigirse al hospital , donde son atendidos por el ciudadano Jeol Rondón, hijo del ciudadano Neptalí Rondón, señalando que era imposible la comunicación con éste por su estado de salud, luego de lo cual al no permitírsele el acceso a la comisión, éstos se trasladan hacia el barrio Kilombo, hacia el lugar de los hechos, en función de efectuar diligencia que conduzca al esclarecimiento de la averiguación, haciéndose presentes al lugar donde son recibidos por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al mando del funcionario Sargento Segundo Jesús Gómez, quien informó que para el momento de la llegada de su comisión, la comunidad enardecida, trataba de linchar al ciudadano Neptalí Rondón Ramírez, gritando que era el que había cometido el hecho, siendo rescatado por funcionarios bajo su mando y trasladado hacia la Comandancia de la Policía, ubicada en la Urbanización Brasil de esta ciudad, y que estando allí comenzó a convulsionar siendo trasladado de urgencia hacia el Hospital, por lo que proceden a colectar evidencias en el sitio y practicar la Inspección Técnica cursante al folio cuatro (04) ; al folio 6 del presente asunto cursa planilla de remisión de objeto Nro. 709-07, de fecha 22/05/07, donde colocan a disposición del área de cadena, custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, tres (03) envases, con la descripción Choko, un (01) envase con la descripción Santal Light, seis (06) vasos y dos (02) envoltorios, con las descripciones de Dorito Mega Queso. A los folios 12, 13, 14, 15, del presente asunto, cursan memorandun Nros. 9700-174-7072, 9700-174-7073, 9700-174-7074, 9700-174-7075, de fecha 22/05/07, remitidos al departamento de ciencias forenses, del C.I.C.P.C, delegación Cumaná, a los fines que se le realice exámenes médico legal a los niños Roger Neptalí Rondón Rodríguez, Robert Rafael Rondón Rodríguez, Lorena de los Ángeles Rondón Rodríguez, y a la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez de Rondón; al folio 16 del presente asunto, cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 296, de fecha 22/05/07, realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, a tres (03) envases, con la descripción Choko, un (01) envase con la descripción Santal Light, seis (06) vasos y dos (02) envoltorios, con las descripciones de Dorito Mega Queso; al folio 17 del presente asunto cursa memorandun Nro. 9700-174-STPC-7065, emanado del jefe del C.I.C.P.C, delegación Cumaná, remitido al jefe del Laboratorio de Criminalística, delegación Sucre, a fin que se practique Experticia Química, a tres (03) envases, con la descripción Choko, un (01) envase con la descripción Santal Light, seis (06) vasos y dos (02) envoltorios, con las descripciones de Dorito Mega Queso; al folio 21 del presente asunto cursa memorandun Nro.- 9700-174-DC-7095, emanado del jefe del C.I.C.P.C, delegación Cumaná, remitido al jefe del Laboratorio de Criminalística, delegación Sucre, a fin de que se practique Experticia Toxicológica a los niños Roger Neptalí Rondón Rodríguez, Robert Rafael Rondón Rodríguez, Lorena de los Ángeles Rondón Rodríguez, Glen Neptalí Rondón Rodríguez y a la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez de Rondón; a los folios 22, 23, 24 ,25 ,26 y 27, del presente asunto, cursan oficios Nros. 162-2305, 162-2309, 162-2308, 163-2304, 162-2306y 162-2307, de fecha 23/05/07, emanados de la medicatura forense de Cumaná, a nombre de los ciudadanos Roger Neptalí Rondón Rodríguez, Robert Rafael Rondón Rodríguez, Lorena de los Ángeles Rondón Rodríguez, Glen Neptalí Rondón Rodríguez, y a la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez de Rondón; a los folios 28, 29, 30, 31,32, y 33 del presente asunto cursa Experticia Química y Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 23/05/07, emanados de la medicatura forense de Cumaná, a nombre de los ciudadanos Roger Neptalí Rondón Rodríguez, Robert Rafael Rondón Rodríguez, Lorena de los Ángeles Rondón Rodríguez, Glen Neptalí Rondón Rodríguez, y a la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez de Rondón; al folio 34 del presente asunto, cursa acta de entrevista de fecha 24/05/2007, suscrita por el ciudadano Luís Rafael Rodríguez Sánchez, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y donde señala que recibió mensaje de su hermana que decía “Fae ayúdame” por lo que fue allá donde le atendió el esposo de ésta de nombre Neptalí y que al entrar a la casa se percató que su hermana y sobrinos estaban botando espuma pro la boca y se encontraban vomitados, orinados y defecados, luego corrió y trajo la ambulancia y los llevaron al ambulatorio, al interrogatorio refiere que sospechaba de Neptalí porque no presentaba ningún síntoma para ese momento y no buscaba ayuda tampoco, por lo que creía que fue él; a los folios 35 y 36 del presente asunto, cursa acta de entrevista de fecha 25/05/07 suscrita por la Dra. Carmen Rosalía Rodríguez, médico Toxicológico del S.A.H.U.A.P.A., la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, quien refiere haber sostenido conversación con la madre y este haberle comentado que había cometido el hecho, y que los niños le refieren que la madre le echó algo a la bebida; al folio 37 del presente asunto, cursa acta de entrevista de fecha 26/05/2007, suscrita por la ciudadana Linda Emilia Rondón Hernández, representante legal de los niños Roger Neptalí Rondón Rodríguez, Robert Rafael Rondón Rodríguez, Lorena de los Ángeles Rondón Rodríguez, Glen Neptalí Rondón Rodríguez, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná; al folio 39 y 40, del presente asunto cursa acta de entrevista de fecha 26/05/2007, suscrita por la víctima Neptalí Rondón Ramírez, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, atribuyendo la conducta a su esposa; al folio 41 y 42, del presente asunto cursa acta de entrevista de fecha 28/05/2007, suscrita por la víctima Glen Neptalí Rondón Rodríguez, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, quien refiere conducta de la madre, en similares términos deponen Robert Rondón, según declaración al folio 44 y Roger Rondón cursante al folio 45; no así la niña Lorena Rondón y Robert cuya declaración cursa al folio 43; al folio 46 del presente asunto, cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC-997, de fecha 13/04/07, emanada del jefe del Área Técnica Policial, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cumana, donde se refleja que la ciudadana Hilda Margarita Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.509, no registra entradas policiales; al folio 47 del presente asunto, cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC-998, de fecha 13/04/07, emanada del jefe del Área Técnica Policial, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cumaná, donde se refleja que el ciudadano Neptalí Rondón Ramírez, titular de la cedula Nro. V-460.684, registra una entrada policial; al folio 49 y 50 del presente asunto, cursa declaración de la víctima Glen Neptalí Rondón Rodríguez, de fecha 31/05/2007, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a los folios 51 y 52 del presente asunto cursa declaración de la victima Lorena de los Ángeles Rondón Rodríguez, de fecha 31/05/2007, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; al folio 53 del presente asunto, cursa declaración de la víctima Roger Neptalí Rondón Rodríguez, de fecha 31/05/2007, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; al folio 54 del presente asunto, cursa declaración de la víctima Robert Rafael Rondón Rodríguez, de fecha 31/05/2007, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a los folios 84, 85, y 86 del presente asunto cursa oficio Nro. 4639-07, de fecha 25/10/2007, suscrito por el funcionario José Gregorio Segura, jefe de la división de inteligencia policial, departamento de investigaciones Penales, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo al mismo boletas de citación, a nombre de la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez; por lo que con todos los elementos antes descritos, si bien son suficientes para determinar que se cometió un hecho punible, de la revisión efectuada a las actas, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se encuentra lleno el numeral 3 del referido artículo, ya que no se evidencia el peligro de fuga para estimar que la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez pudiera evadir el proceso, toda vez que además de figurar inicialmente en las actuaciones la ciudadana Hilda Margarita Rodríguez, como víctima, compareció voluntariamente ante el despacho fiscal y efectuó ofrecimientos de testimoniales en función de esclarecimiento del hecho, ante lo cual, no se observa pronunciamiento alguno del titular de la acción penal, sino la subsiguiente orden de aprehensión que fuera acordada en contra de la imputada presente en sala, por lo que estima quien decide que la finalidad del proceso puede satisfacerse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada HILDA MARGARITA RODRÍGUEZ DE RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.509, natural de Cumaná, casada, nacida en fecha 15-12-75, de 34 años de edad, hija de Felipe Santiago Rodríguez Torres (f) e Iraida Auristela Sánchez Astudillo (v), de oficio comerciante, residenciada en El Tacal, carretera vieja Cumaná-Puerto la Cruz, sector Cuesta Colorada, casa S/N°, cerca de la carpa entre Barbacoa y El Tacal (puesto Vial), Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Neptalí Rondón, y los niños, Glen, Lorena, Robert y Roger Rondón Rodríguez; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Control, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En su oportunidad deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Alisson Pernía.