REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1998-000003
ASUNTO : RJ01-P-1998-000003

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Por cuanto en el día de hoy, es recibido en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuaciones presentadas ante este Despacho por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE SANTINI, quien conforme a las actuaciones se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, causa ésta que asume este Juzgado dada su condición de Juez de Guardia, en función de garantizarle los derechos al aludido ciudadano aprehendido, y es por lo que quien como Juez suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto, solo a los fines de la imposición de la decisión por la cual resultara detenido, y evaluación de su situación procesal en miras al proceso en su contra seguido, motivo por el cual se celebró la Audiencia Oral de imposición de los motivos de su captura y subsiguientemente de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, dada el fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 1998, por el Juzgado de la Parroquia Catuaro de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se decretó la detención judicial del ciudadano Pedro José Santini, por lo que este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENJIFO, expresó oralmente, que en virtud de seguirse la presente causa en contra del ciudadano Pedro Santini desde el año 1998, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgard González, Pedro Campos, José Santini y Marcos Santini, insta al Tribunal remitir las actuaciones en su debida oportunidad a los efectos de la presentación del correspondiente acto conclusivo; dejando así constancia este Tribunal de haberse incurrido en error en el acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada, en virtud de diferir lo allí asentado de la exposición fiscal, toda vez que ello resultó ser un error material en la trascripción de dicha acta, subsanándose en la presente decisión.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano PEDRO JOSÉ SANTINI, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 4.657.717; natural de Valera, Estado Trujillo; nacido en fecha 23-03-55; de 55 años de edad; de estado civil soltero; de ocupación productor agropecuario; hijo de Pedro Santini Bazó (f) y Marieta del Carmen Briceño de Santini (f); residenciado en la Población de Valerita, carretera Panamericana, Parroquia Valerita, Municipio Miranda, sector Las Rurales, Casa N° 53-93, diagonal a la cancha deportiva, Estado Trujillo; teléfonos 0416-877.83.50 (Pedro Santini); 0416-317.73.80 (María Santini) y 0426-475.59.00 (Karina Santini); en su condición de aprehendido, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó el detenido no tener abogado de confianza, designándo en el acto a al Abogado JEAN CARLOS YNOJOSA FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.775.096, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.513, con domicilio procesal en la carrera 18, calle 24, Edificio Torre Ayacucho, planta baja, local 3, oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara, Defensora de su Confianza, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado designado, JEAN CARLOS YNOJOSA FALCÓN, argumentó: “Insto en este acto a la Fiscal del Ministerio Público, para que a la brevedad posible, presente el acto conclusivo; solicito al Tribunal se deje sin efecto la orden de captura librada contra mi representado; e igualmente solicito se me expida copia certificada del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes; De la revisión de la causa se observa que por decisión de fecha 5 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió orden de captura en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SANTINI, constatándose con la consignación de las actuaciones ofrecidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que la misma fuera materializada en fecha 20 de agosto del 2010, en el Estado Trujillo, por lo que se impone a dicho ciudadano del motivo de su aprehensión, y de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se ratificó el auto de fecha 04 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de la Parroquia Catuaro de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Ahora bien, siendo que este Tribunal observa que es de muy antigua data la aludida decisión que ordenara la detención de dicho ciudadano, además de evaluar los delitos por los cuales se encuentra requerido, siendo ellos LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, encontrándose entre las víctimas dos parientes próximos de dicho ciudadano, es por lo que en atención a las circunstancias del caso en particular, de la proporcionalidad de la medida extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto de las circunstancias ya detalladas y en función de el resguardo de sus derechos al debido proceso bajo el imperio de los nuevos principios que rigen el proceso penal vigente, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y aplicable al presente proceso de manera preferente, de oficio revisa la medida de coerción personal que le fuera impuesta, y estima que la finalidad del proceso puede garantizarse con la imposición de Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que le sustituye la que le fuera acordada y en su lugar le impone al ciudadano PEDRO JOSÉ SANTINI, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 4.657.717; natural de Valera, Estado Trujillo; nacido en fecha 23-03-55; de 55 años de edad; de estado civil soltero; de ocupación productor agropecuario; hijo de Pedro Santini Bazó (f) y Marieta del Carmen Briceño de Santini (f); residenciado en la Población de Valerita, carretera Panamericana, Parroquia Valerita, Municipio Miranda, sector Las Rurales, Casa N° 53-93, diagonal a la cancha deportiva, Estado Trujillo; teléfonos 0416-877.83.50 (Pedro Santini); 0416-317.73.80 (María Santini) y 0426-475.59.00 (Karina Santini); Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el lapso de seis (06) meses, confirme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgard González, Pedro Campos, José Santini y Marcos Santini.- Siendo que se materializó la orden de captura librada en contra del antes identificado ciudadano, se deja sin efecto la misma, por lo que deberá informarse de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que dicho ciudadano sea excluido del Sistema llevado por ante ese Despacho como persona solicitada.- Se ordena la libertad del ciudadano desde esta Sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio adjunto dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así mismo, solicitando a dicho cuerpo de investigaciones, se sirva dejar sin efecto la orden de captura librada contra el referido ciudadano, de fecha 05-02-2002, bajo oficio N° 527-2002. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta, la cual fuera solicitada en esta sala de audiencias por el defensor privado. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control, remitiendo la presente causa. Cúmplase. Se deja constancia que mediante la presente decisión se hace corrección de la exposición fiscal, por no corresponderse con lo señalado por ésta en sala, constituyendo ello un error material de trascripción por parte quien levantara dicha acta.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Alisson Pernía.-