REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002608
ASUNTO : RP01-P-2010-0012608
AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION
Por cuanto en el día de hoy, siendo las 3:40 p.m., es recibido en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, causa ésta que conforme a las reglas pautadas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, corresponde su conocimiento al Juez de la Guardia, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto, solo a los fines de proveer tal pedimento fiscal; y al efecto se observa, que ha sido presentado escrito debidamente suscrito por el ciudadano RUDY PEREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Encargado Undécimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, debidamente anexo a actuaciones correspondientes a causa conocida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el que dicho representante fiscal expresa, que por cuanto del dictamen pericial Químico N° CO.LC-LCO-DQ/367-2010, que la sustancia incautada inicialmente que se presumió era droga de la denominada Cocaína, y arrojó un resultado “NO CORRESPONDIENTE A NINGUN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, NI PSICOTROPICA”, con un peso neto de quince gramos con quinientos veinte miligramos (15 grs. 520 mgs.), lo que efectivamente cambia las circunstancias que originaron la solicitud por parte de esa representación fiscal de Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que variaron las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad , y que es por ello que solicita se decrete tal medida al ciudadano LUIS ANGEL MEDINA BARRERA.- -
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 30 de Julio de 2010, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, ante la imputación efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la presunta comisión por parte del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento en relación con el segundo aparte de dicha norma contenida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 19-05-1984, cédula de identidad N° 15.935.460, y residenciado en Sabilar, sector la Gran Sabana, vereda principal, sector 2, casa sin número, al frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del aludido delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al hallazgo en su poder de un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales, y siendo que solo este último resultó ser sustancia ilícita del tipo Marihuana.-
Se evidencia también que, en fecha 29 de Julio de 2005, el órgano instructor inicial de la causa, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, oficia al jefe del Laboratorio de esa Dependencia, para que se realizaran una serie de diligencias propias de la causa, específicamente la solicitud de la debida experticia a muestras que se le remiten y fueran incautadas en la causa bajo estudio, tal como se desprende del contenido del folio numerado ocho (08), sin constar el cumplimiento o resultas de tal diligencia ordenada.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición que en escrito presenta el Fiscal del Ministerio Público, al referir que conforme los resultados de la experticia practicada a las muestras incautadas, han variado los supuesto iniciales que sustentaban la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa quien decide, que ciertamente cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) Dictamen pericial Químico practicado por el laboratorio científico de oriente, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se aprecia que en las Conclusiones se asienta que la muestra identificada 01 corresponde a la droga denominada MARIHUANA y que las numero 2 y 3 “NO CORRESPONDEN” a ningún tipo de sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, de allí que efectivamente, es ciertamente evidente que han variado los supuestos de hecho que inicialmente sustentaban la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al hallazgo en su poder de un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales, y siendo que solo este último resultó ser sustancia ilícita del tipo Marihuana, a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse el pedimento Fiscal.-
En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Despacho procedente y necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ANGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 19-05-1984, cédula de identidad N° 15.935.460, y residenciado en Sabilar, sector la Gran Sabana, vereda principal, sector 2, casa sin número, al frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda su inmediata libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.- Asimismo se fija para el día Lunes 30 de Agosto de 2010, a las 11:30 a.m., la celebración de Audiencia Oral con todas las partes, a cargo del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conocedor de la presente causa, a los fines de que sea debidamente impuesto el referido imputado de las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que cumplida la misma, deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para fines consiguientes.- Cumplido lo ordenado, remítase la presente causa, al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para la prosecución del proceso.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Abog. Alisson Pernía
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