REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002886
ASUNTO : RP01-P-2010-002886

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON BASTARDO a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRFO ARAY, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON BASTARDO a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2010, en horas de la noche cuando encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en las instalaciones de la Comisaría de ese cuerpo, cumpliendo funciones, se presentó un ciudadano de manera agresiva, irrespetando la institución policial y su investidura de funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas y amenazantes en su contra, que conllevó a éstos a actuar y darle la voz de alto. Optando dicho ciudadano por hacer caso omiso al llamado viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza para poder lograr realizarle revisión corporal so encontrándole objeto de interés criminalístico en su poder, pero que en virtud de la alteración al orden público y falta de respeto hacia la investidura de los funcionarios le practicaron la detención quedando identificado como JOSE RAMON BASTARDO, contando con acta como elemento en su contra acta policial donde se narra la situación de hecho referida y que generó la actuación policial, acta de investigación donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe el procedimiento y es colocado dicho ciudadano aprehendido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y reporte de registro de entradas policiales de dicho ciudadano, sin contar con ninguno; de allí que estima el representante fiscal que dicho imputado incurrió en la presunta comisión del antes citado imputado; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así su numeral 3°, por lo que solicitaba se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano José Ramón Bastardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.058, de estado civil, de ocupación marino, nacido en fecha 30-11-1963, de 46 años de edad, domiciliado en la urbanización Cumanagoto Primero, Vereda A, Casa 25 de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de declarar y al efecto expresó: “Yo no llegué con ninguna altanería, ni les falté los respetos, hubo un chamito que si me faltó el respeto a mí, él salió y yo estoy en la calle, salió el sargento de la oficina, diciendo que nos calláramos o si no nos iba a caer a patadas y peinillazos, y yo si le dije ni que fuera mocho, yo estoy afuera, no estoy en la Comandancia y me quedé tranquilo, el salió y se vinieron cuatro, cinco funcionarios que fue que lo aguantaron, me dijeron que me dirigiera hacia adentro me fueron empujando poco a poco, me metieron en un calabozo y después me levantaron un acta porque y que había incurrido en alteración al orden público y que me iban a mandar a Fiscalía. Es todo”.- Seguidamente su Abogada Defensora designada OMAIRA GUZMAN, expresó: “Oído como ha sido en esta sala el ciudadano José Ramón Bastardo, a quien represento en estos momentos, y vista el acta que debidamente suscribe el Funcionario Villarroel, y analizado el delito que le está imputando el Fiscal del Ministerio Público, se puede evidenciar que la conducta de mi defendido no se adecua al tipo penal mencionado como es el delito de resistencia a la autoridad, solo aparece la actuación policial, la cual por sí sola no constituye elemento incriminatorio en contra de mi defendido y menos aun para presumir que opuso resistencia a los funcionarios tal como aparece reflejado en el acta cursante al folio 2, solicito la libertad sin restricciones del mismo, en caso de no estar de acuerdo con los alegatos de la defensa y se decida imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Pública, que la misma sea de posible cumplimiento. Es todo..”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal conforme a los hechos puestos de manifiesto, donde se señala según acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones, se precisa que en fecha 18/08/2010, en horas de la noche cuando encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en las instalaciones de la Comisaría de ese cuerpo, cumpliendo funciones, se presentó un ciudadano de manera agresiva, irrespetando la institución policial y su investidura de funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas y amenazantes en su contra, que conllevó a éstos a actuar y darle la voz de alto. Optando dicho ciudadano por hacer caso omiso al llamado viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza para poder lograr realizarle revisión corporal so encontrándole objeto de interés criminalístico en su poder, pero que en virtud de la alteración al orden público y falta de respeto hacia la investidura de los funcionarios le practicaron la detención quedando identificado como JOSE RAMON BASTARDO, contando en torno a la presunta ocurrencia del hecho, solo con dicha acta, ya que ademas de ella, se observa acta de investigación donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben el procedimiento y es colocado dicho ciudadano aprehendido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y reporte de registro de entradas policiales de dicho ciudadano, quien no cuenta con ninguno, que conforme a las actuaciones de darse como cierto el dicho de los funcionarios, estaríamos probablemente ante alguno de los supuestos de los tipos penales contenidos en el capítulo octavo del título tres, del libro segundo del Código Penal, relativo a los ultrajes y otros delitos contra personas investidas de autoridad pública, que en todo caso, dado que solo cursa acta policial suscrita por los funcionarios sin ninguna otra actuación que respalde sus dichos, aunado al no reporte de registros policiales por parte del imputado, estima este Tribunal que lo procedente es separarse del pedimento fiscal y acordar la libertad del ciudadano José Ramón Bastardo, dado que estima quien decide que no se acreditan en autos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la imposición de una medida de coerción personal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de que se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano José Ramón Bastardo,; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre–Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano José Ramón Bastardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.058, de estado civil, de ocupación marino, nacido en fecha 30-11-1963, de 46 años de edad, domiciliado en la urbanización Cumanagoto Primero, Vereda A, Casa 25 de esta ciudad. Se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero