REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002306
ASUNTO : RP01-P-2010-002306
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada OMAIRA GUZMAN, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano ENRIQUE LUIS CARIACO ANDRADE, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del imputado de autos, que solicita a este Tribunal se proceda a la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que le fuera dictada a su patrocinado, en fecha 08 de Julio de 2010, obedeciendo su pedimento en virtud de la revisión que efectuara a las actuaciones donde pudo constatar que existe acta de entrevista a la Víctima OLEIDA JOSEFINA CHIRINOS GOMEZ, de fecha 11 de Agosto de 2010, donde manifiesta que no quiere que el señor Enrique esté preso, y que a su criterio dada tal aseveración considera que variaron los motivos que originaron la privación preventiva de libertad.-por lo que sustenta su pedimento de revisión en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Julio de 2010, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra el imputado ENRIQUE LUIS CARIACO ANDRADE, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de lo cual acogió este Tribunal solo la primera imputación estimando no era procedente la segunda, y conforme a la primera, atendiendo la ocurrencia del hecho, la especialidad de la materia, la proximidad y vínculo entre agresor y víctima, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, estimó este Juzgado que a las actuaciones existían fundados elementos de convicción que acreditaban la existencia de tal hecho punible, por lo que acogió el pedimento fiscal e impuso al imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-.
SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que aun mantiene privado de su libertad al imputado de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, solo la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEIDA JOSEFINA CHIRINOS GOMEZ, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente cursa a las actuaciones escrito consignado a los autos por la representante fiscal, en virtud de la comparecencia por ante ese Despacho, de la víctima, ciudadana OLEIDA JOSEFINA CHIRINOS GOMEZ, quien ante el mismo expresó que no era su deseo que dicho ciudadano estuviese preso, que quería su libertad pero que no se metiera con ella y su familia, y que ello lo expresaba libre de coerción; y aunque el motivo de la privación de libertad de el ciudadano ENRIQUE LUIS CARIACO ANDRADE, no fue producto del querer de la víctima, ni su permanencia en tal condición depende que esta lo pida o desee, si incidió determinante en ello, el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima con el actuar que atribuyó a dicho ciudadano, y el riesgo de su integridad física, y siendo que ha mediado el transcurso del tiempo desde el episodio ocurrido hasta ahora y adicionalmente se ha movido la propia víctima ante el Despacho fiscal ha abogar por un cambio en la situación de cómo enfrentar el imputado el proceso seguido en su contra, aunado a que ya ha sido presentado acto conclusivo en la presente causa, consistente en acusación en su contra, por lo que ha terminado la investigación, es por lo que estima quien decide, que ciertamente las circunstancias iniciales que privaron para la imposición de la medida en la presente causa han variado, motivo por el cual considera procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta al imputado, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5° y 6° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al imputado ENRIQUE LUIS CARIACO ANDRADE, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.197, de estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 09-11-1971, obrero, residenciado en Los Frailes, Vía Pantanillo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, un régimen de presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de concurrir al lugar de residencia de la víctima, ni a su lugar de trabajo si lo tuviere, así como también se le prohíbe el acercamiento a la víctima o su grupo familiar, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy 25 de Agosto de 2010, a las 2:30 p.m a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese lo ordenado.-
La Juez Primera de Control,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-
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