REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002885
ASUNTO : RP01-P-2010-002885
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODOLFO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó oralmente, “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra el ciudadano RODOLFO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2010, cuando en horas de la noche dicho ciudadano resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el barrio Mundo Nuevo, encontrándose en labores de patrullaje logran avistar a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios trato de evadirlos pretendiendo ingresar a una residencia, por lo que le dan la voz de alto la cual acató y luego fue inspeccionado encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, no presentando documento alguno que le acredite su propiedad o porte, y adicionalmente al ser revisado dicho armamento a través del sistema correspondiente, reportó estar solicitada por el delito de hurto por ante otra Subdelegación, por lo que quedó detenido; detallo los elementos de convicción con los que contaba; por lo que estimando satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mismo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RODOLFO JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-20.991.998, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/1988, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 100-A Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. OMAIRA GUZMAN, argumentó: “En el presente caso, una vez que he revisado las actuaciones que presenta el Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que mi representado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, al respecto me permito señalar que no se encuentra demostrado que mi defendido haya participado en ese hecho delictuoso, el acta policial que debidamente suscriben los funcionarios que hicieron el procedimiento, la misma no se puede tomar como elemento incriminatorio en contra de mi defendido, ya que la misma no se encuentra avalada por testigos, aunado a ello los funcionarios actuantes señalan que era un lugar público y a la vez señalan que era un lugar desolado, por lo que solicito ciudadana Juez deje sin efecto la solicitud de medida cautelar, puesto que esta procede cuando se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible que pueda satisfacerse con una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este Juzgado que las actas dan cuenta de la ocurrencia de un hecho en fecha 18 de Agosto de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el barrio Mundo Nuevo, encontrándose en labores de patrullaje logran avistar a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios trato de evadirlos pretendiendo ingresar a una residencia, por lo que le dan la voz de alto la cual acató y luego fue inspeccionado encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, no presentando documento alguno que le acredite su propiedad o porte, y adicionalmente al ser revisado dicho armamento a través del sistema correspondiente, reportó estar solicitada por el delito de hurto por ante otra Subdelegación, por lo que quedó detenido, todo lo cual es detallado al folio 1 de los autos; cursa a los folio 03 acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, en donde se deja constar la incautación de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca beretta, modelo 92FS, color negro seriales BER075122, con su respectivo cargador con capacidad para treinta balas, contentivo de seis balas calibre 9mm, los cuales presentan en su culote las inscripciones donde se lee la palabra cavim; al folio 06 cursa acta de experticia de reconocimiento legal N° 480 practicada al arma de fuego incautada; al folio 8 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2094 en donde se deja constar que el imputado de autos presenta tres (03) registros policiales; por lo que en atención a todo ello, estima quien decide que se encuentran cubiertos en la presente causa llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, no satisfaciéndose la exigencia del numeral 3 de dicha norma, lo que hace procedente acordar la solicitud fiscal.- En atención a todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RODOLFO JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-20.991.998, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/1988, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 100-A Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación del imputado RODOLFO JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.
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