REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002887
ASUNTO : RP01-P-2010-002887
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Es recibido en este Despacho en fecha de hoy, 19 de Agosto de 2010, escrito mediante el cual el Abogado PEDRO JOSE ARAY, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta y coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ALFONZO RAFAEL DIAZ HENRIQUEZ, venezolano, nacido en Cumana en fecha 19/05/1967, de 42 años de edad, cédula de identidad N° V-10.783.379, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Yoco, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, a los fines que fuese impuesto de la orden de captura en su contra, manteniéndosele en condición de detenido y de seguidas este Tribunal acordase la declinatoria de la competencia para el Tribunal emisor de la orden en mención, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento motivado.-
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el Derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó que presentaba a este Tribunal, al ciudadano ALFONZO RAFAEL DIAZ HENRIQUEZ, venezolano, nacido en Cumana en fecha 19/05/1967, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.783.379, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Yoco Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre; en virtud que según reporte de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 18/08/2010, siendo aproximadamente las 05:40 p.m., encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad 02, conducida por el Distinguido (I.A.P.E.S) José Ortiz , y como auxiliares los funcionarios Policiales Agente (I.A.P.E.S) Zaire Level y el Funcionario Agente Danny Limpio, se encontrában por el Barrio de las Palomas Calle Yoco, en donde observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al darle la voz del Alto Policial, el mismo no acató el llamado y se torno un poco agresivo con la comisión Policial, logrando controlarlo y proceden a indicarle a el Agente Danny Limpio, que le practicara una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico haciendo llamado vía radial a la central de radio para verifica los datos de este ciudadano a través del sistema SIPOL-ONIDEX, y luego de una breve espera son informados por el agente Leonardo Rojas(CICPC), que dicho ciudadano se encontraba requerido por el juzgado Sexto de Control del Estado Monagas, según oficio según oficio 3767, de fecha 12-06-2005, expediente 6C-3521-02, por el Delito de Hurto de Vehiculo, por lo que proceden a indicarle el motivo de su detención no sin antes leerle sus derechos Constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 126 Ejusdem, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem como: ALFONZO RAFAEL DIAZ HENRIQUEZ, venezolano, nacido en Cumana en fecha 19/05/1967, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.783.379, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Yoco Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, quedando detenido a la orden de este Comando para ser remitido al órgano que lo requiere, por lo que solicita de este órgano jurisdiccional, proceda a imponerlo de la orden que cursa en su contra, mantener su privación de libertad y proceda a declinar el asunto en el Juzgado requirente del mismo.-
EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Impuesto como fue el ciudadano ALFONZO RAFAEL DIAZ HENRIQUEZ, venezolano, nacido en Cumana en fecha 19/05/1967, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.783.379, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Yoco Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, de sus derechos en causas procesales, especialmente el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le inquiere si desea rendir algún tipio de declaración o no, a lo que manifestó querer declarar y expone: “esa causa yo la pagué hace años. Es todo. “ Seguidamente se le otorga la palabra al a la defensora pública penal de guardia, Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien manifestó: “la defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal, no obstante vista la manifestación que ha efectuado mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo..”
DECISION
Conforme la información que aportan las actuaciones, observa que ciertamente cursa al folio 2 de las mismas, acta policial de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) suscrita por Funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano ALFONZO RAFAEL DIAZ HENRIQUEZ, donde los funcionarios actuantes asientan que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 05:40 p.m., encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad 02, conducida por el Distinguido (I.A.P.E.S) José Ortiz , y como auxiliares los funcionarios Policiales Agente (I.A.P.E.S) Zaire Level y el Funcionario Agente Danny Limpio, se encontraban por el Barrio de las Palomas Calle Yoco, en donde observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al darle la voz del Alto Policial, el mismo no acató el llamado y se torno un poco agresivo con la comisión Policial, logrando controlarlo y proceden a indicarle a el Agente Danny Limpio, que le practicara una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico haciendo llamado vía radial a la central de radio para verifica los datos de este ciudadano a través del sistema SIPOL-ONIDEX, y luego de una breve espera son informados por el agente Leonardo Rojas(CICPC), que dicho ciudadano se encontraba requerido por el juzgado Sexto de Control del Estado Monagas, según oficio según oficio 3767, de fecha 12-06-2005, expediente 6C-3521-02, por el Delito de Hurto de Vehiculo; al folio 05 cursa Acta de Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Agosto del presente año, suscrita por el funcionario Agente Dimas Sánchez, credencial 31.657, adscrita al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en la sede de ese Cuerpo, específicamente en el Departamento de aprehensión, se presento una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, trayendo oficio DIP-1258-10 de fecha 18/08/10 mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial al ciudadano ALFONZO RAFAEL DIAZ HENRIQUEZ, venezolano, nacido en Cumana en fecha 19/05/1967, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.783.379, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Yoco Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra solicitado por ante el Juzgado Sexto de Control, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según expediente 6C-3521-02, por el delito de Hurto de Vehículo, por lo que se traslada hasta la Oficina de Análisis y Seguimiento Estratégico de información, a fin de constatar los datos del ciudadano antes mencionado y verificar la información suministrada, y que una vez en tal dependencia fue atendida por el Funcionario Agente Juan Carreño, quien luego de una breve espera le manifestó que los datos filiatorios de dicho ciudadano eran correctos, y que el mismo efectivamente se encontraba solicitado por el Juzgado Sexto de Control de la ciudad de Maturín, Estado Mongas; cursa al folio 06 registro SIPOL donde se evidencia que el ciudadano aprehendido se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Ante ello este Tribunal, estima debe tenerse en consideración que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …” (resaltado propio)
Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano ALFONZO RAFAEL DIAZ HENRIQUEZ, se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducido ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de una orden judicial que obra en su contra, emitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, conforme reporte que al efecto efectúa el ente competente para ello, quien reitera y ratifica que dicha orden se encuentra vigente.-
A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con total claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado de la ciudad de Maturín, por lo que en criterio de quien aquí decide, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN MATURIN, para que conozca y decida, respecto de la captura y causa seguida en contra del ciudadano ALFONZO RAFAEL DIAZ HENRIQUEZ, venezolano, nacido en Cumana en fecha 19/05/1967, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº V-10.783.379, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Yoco Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre. Se ordena la reclusión del mentado ciudadano en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde rqueddsara reluido a la orden del Juzgado que lo requiere y a la espera que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda a su traslado y presentación ante el Tribunal emisor de la orden, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata y con carácter urgente de las presentes actuaciones anexas a oficio a dicho Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de la continuidad del proceso.- Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, comunicándosele lo aquí decidido y remítase asimismo anexo al mismo las presentes actuaciones, a los fines de proseguir el proceso. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de la reclusión del imputado de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de captura, informándole acerca de la decisión aquí tomada, indicándole que dicho ciudadano está recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a su orden a los fines que lo traslade al Tribunal que lo requiere.- Así se decide.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- En Cumaná, a los diecinueve días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ
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