REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001800
ASUNTO : RP01-P-2010-001800

DESESTIMACION DE DENUNICA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, inició investigación en relación al caso que eleva ante este órgano jurisdiccional en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ANGELA MARIA PULGAR VARGAS, en contra de SAMUEL CONTRERAS, quien según lo señalado por la fiscal actuante, manifestó: “ … el ya van varias veces que me ha hablado fuerte, incluso me devolvió mis reposos médicos y dice que son falsos, ya que ahorita me encuentro de reposo, el alega que yo soy la que hago los reposos con ayuda de una amiga, de verdad yo no puedo estar en eso, porque estoy a punto de dar a luz y se me esta bajando la tensión, yo lo que quiero es que llamen, ya que en mi estado no puedo soportarlo”.-

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no constituye delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por lo que analizados los hechos, considera que los mismos no revisten carácter penal, ya que estima se trata de una situación laboral que debe ser dilucidada por ante el superior jerárquico a quien corresponda; por lo que solicita se desestimen los hechos de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio dos (2) denuncia presentada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 29 de Abril de 2010, por la ciudadana ANGELA MARIA PULGAR VARGAS, cédula de identidad N° 13.942.078, quien acude ante ese ente para formular denuncia en contra del ciudadano SAMUEL CONTRERAS, de quien refiere es su jefe en la Dirección de la Escuela Técnica Industrial “Emilio Tebar Carrasco”, y al efecto ciertamente expresó: “El ya varias veces que me ha hablado fuerte, incluso me devolvió mis reposos médicos y dice que son falsos, ya que ahorita me encuentro de reposo, el alega que yo soy la que hago los permisos con ayuda de una amiga, de verdad yo no puedo estar en eso porque estoy a punto de dar a luz y se me esta bajando la tensión, yo lo que quiero es que llamen, ya que en mi estado no puedo soportarlo”; se observa de seguidas el auto de inicio de la investigación y unas boletas de emplazamiento para el presunto agresor; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana ANGELA MARIA PULGAR VARGAS, expresa ante el titular de la acción penal que confronta con el ciudadano SAMUEL CONTRERAS, identificándolo como su Jefe en el sitio de su trabajo, y según lo manifestado por ella, su situación de salud le ha generado inconvenientes con el mismo, en su condición de su superior en la Institución educativa, específicamente en relación a la presunta consignación por parte de ella de reposos médicos, todo lo cual si bien no es la mejor de las maneras de cómo manejar una situación de permisos laborales por efecto de desmejora en la salud, máxime si quien los está presentando o consignando se encuentra en estado de gestación, comparte este Tribunal el criterio del despacho fiscal en el sentido de no constituir tal actuar la comisión de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de el antes referido ciudadano, observándose que a la par de tales señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que como se ha referido, es compartida por este órgano jurisdiccional, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, resulta ser una incidencia, aunque por demás desagradable, pero de índole laboral, pues estima quien como juez decide, que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ANGELA MARIA PULGAR VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.942.078, de 32 años de edad, y domiciliada en Barrio El Salado, cerca de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre, y conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
El Juez Primero de Control La Secretaria


Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. Abg. Francys Rivero.