REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 06 de agosto 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000159

JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LIRIS MARQUEZ DE ROJAS, debidamente asistido por la Abogada Lovelia Marcano, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia el escrito recursivo, indicando que se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, pues le negó la entrega del vehículo solicitado que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: AA78FT, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16N448A18936, SERIAL DE MOTOR: 4ª18936, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR.

Señala que el vehículo le fue comprado a la ciudadana SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, mediante documento Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 27/06/2008.

Considera que la recurrida infringió el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y finalmente el artículo 794 del Código Civil; sin embargo, la recurrente no expone de que modo fueron violentados los referidos artículos.

Finalmente solicita se ordene la entrega del vehículo objeto del presente Recurso de Apelación.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como lo fue, el representante del Ministerio Público en la persona del abogado EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Considera que la decisión dictada por el juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, ya que se sustento en los elementos de convicción aportados por esa representación fiscal.

Por último solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el A quo.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Aunado a esto cursa AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO cursante en folio 63 de fecha 20 de Noviembre de 2009, por medio de la cual el Ministerio público le informa a la solicitante de autos la ciudadana LIRIS AMANDA MARQUEZ DE ROJAS; que niega la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2004, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL, Placa: AA78FT, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XDZE16N448A18936, serial de motor: 4A18936, clase: CAMIONETA, por las razones que allí claramente se explana; Por (sic) lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, pues sí bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que existe certeza en relación a la ilegalidad del mismo y así debe decidirse.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que el Recurso de Apelación no se encuentra debidamente motivado sin exponer las razones por las cuales consideró que la decisión dictada por el Juzgado A quo, resultó violatoria de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y finalmente el artículo 794 del Código Civil, limitándose a citar el contenido de estos artículos.

El vehículo objeto del presente asunto, es retenido cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban un operativo de Seguridad Vial en el Punto de Control Fijo Alcabala de Seguridad Vial y Ciudadana Sabana de Pio, quienes proceden a realizarle una inspección en los seriales de identificación del vehículo logran apreciar que el serial de carrocería ubicado en el tablero se encuentra SUPLANTADO y es FALSO, la placa body que identifica los seriales de carrocería ubicada en el frontal, es SUPLANTADO y es FALSO, el serial de seguridad, ubicado en el riel derecho se encuentra ALTERADO y es FALSO; y el serial de motor, ubicado en el bloque se encuentra ALTERADO y es FALSO, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento No. 78 para realizar experticia técnica. (ver folios 42 y 43 de la primera pieza proceal)

En fecha 18/11/2009, (cursante a los folios 46 y 47 de la primera pieza procesal) se realiza experticia de reconocimiento Nro. CR-7.3RA CIA-D-78.SIP.901, por parte del SM/3RA (GNBV) SOLORZANO TOVAR CESAR, Experto en investigaciones de vehículo, quien deja constancia en sus conclusiones que:

En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, puedo concluir que La placa vin del Serial de Carrocería, signada con los caracteres alfa numéricos 8XDZE16N448A18936, esta suplantada y es falsa, no cumple con los patrones de elaboración utilizado por la planta ensambladora Ford de Venezuela, La placa body del Serial de Carrocería, signada con los caracteres alfa numéricos 8XDZE16N448A18936, esta suplantada y es falsa, no cumple con los patrones de elaboración utilizado por la planta ensambladora Ford de Venezuela, el serial de seguridad 8XDZE16N448A18936, esta alterado y es falso, el serial de motor, 4A18936, esta alterado y es falso, las placas matriculas AA780FT, son Originales. Se solicito información sistema de consulta SIIPOL del Destacamento No. 75, sobre los seriales que posee el vehículo recibido es estudio, informando el operador que registran en sistema Minfra y no posee requerimiento policial.


Se observa de la Experticia de Reconocimiento, que la falsedad descrita en sus conclusiones radica, en el sistema de impresión litografiado no es el empleado por la planta ensambladora, el sistema de fijación -remaches- presentan signos físicos de fricción, así como el serial de seguridad y del motor, los cuales muestra señales de alteración y devastación producidos por un objeto de mayor cohesión molecular (esmeril).

El resultado arrojado por la experticia de reconocimiento, germinó en el juzgador la duda sobre la identificación correcta del vehiculo, criterio que comparte quienes aquí deciden, ya que ante la posibilidad que los seriales identificativos del vehículo sean falsos, no se puede establecer la identidad entre el bien retenido y el descrito en documento de propiedad; aunado a la circunstancia que, no se ha podido justificar la falsedad o alteración en sus seriales de identificación.

Por lo que, ante la falsedad o alteración de las placas contentivas de los alfanuméricos indicados, imposibilita la identificación de manera certera del vehículo solicitado, no pudiéndose establecer de manera fehaciente que las características que aparecen reflejadas en el Certificado de Registro de Vehiculo, sean las mismas que porta el vehículo en cuestión, lo cual impide su cotejo de manera total, lo que representa un obstáculo para considerarse como plena prueba a favor del solicitante.

Observa esta alzada, que la decisión recurrida concluyó que existe una duda sobre la identidad del vehiculo, especialmente sobre su legalidad, pues ante la alteración o falsedad de los seriales identificativos, no se tiene la certeza que el vehiculo retenido sea el mismo que indica el documento de propiedad, situación que la conllevó a negar la entrega del vehículo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIRIS MARQUEZ DE ROJAS, debidamente asistido por la Abogada Lovelia Marcano, SEGUNDO: se CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal a los fines que se notifiquen a las partes.

El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior, (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
OSD/EDG